SEGURIDAD SOCIAL - APORTACIONES OBRERAS




Promulgación: 23/01/1980
Publicación: 05/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 134
Referencias a toda la norma
  Visto: el artículo 10 de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968
y el artículo 291 de la ley 14.252 del 14 de agosto de 1974, por los
cuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de
cada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las
contribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º
de la ley citada en primer lugar las que regirán desde el 1º de enero
hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

  Considerando: I) Que para la determinación aludida deben tomarse en
cuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo
rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley
13.426 de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial
resultante será el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como
factor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705 de
fecha 26 de noviembre de 1968;

II) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 13.426 de
2 de diciembre de 1965 el Poder Ejecutivo ha aprobado los siguientes
incrementos salariales durante el año 1979 para los trabajadores rurales;

a) 10% a partir del 1º de febrero (Resolución 266/979 del 28 de febrero de
   1979);
b) 9% a partir del 1º de mayo (Resolución 644/979 de 27 de marzo de 1979);
c) 15% a partir del 1º de agosto (Resolución 1.833/979 de 8 de agosto de
   1979);
d) 15% a partir del 1º de noviembre (Resolución 2.948/979 de 8 de
   noviembre de 1979);

III) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un 58,57 % (cincuenta y
ocho con cincuenta y siete por ciento) los montos de las contribuciones
obreras establecidas por el artículo 37 de la ley 13.705 de 22 de
noviembre de 1968 y ajustadas por los decretos 89/969 de 6 de febrero de
1969, 63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972
de 20 de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de
enero de 1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de
diciembre de 1975; 109/977 de 23 de febrero de 1977; 42/978 de 25 de enero
de 1978 y 17/979 de 10 de enero de 1979.

  Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por la División
Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 10 de enero
de 1980,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras de acuerdo
con lo establecido en el artículo 10 de la ley 13.705 de fecha 22 de
noviembre de 1968 en un 58,57 % (cincuenta y ocho con cincuenta y siete
por ciento) quedando fijada la contribución por montepío establecida en el
artículo 37 de la misma ley en los siguientes importes a partir del 1º de
enero de 1980:

a) N$ 29.97 mensuales o N$ 1.50 diarios por peón y empleados
   respectivamente;
b) N$ 39.90 mensuales por capataz y personal de dirección.

   Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la
aplicación del artículo 349 de la ley 14.416. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas
establecida por el artículo 6º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de
1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos por el artículo
1º de este decreto.

Artículo 3

   Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO
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