CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 34 INDUSTRIA DEL TABACO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 01/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 34 Industria del Tabaco se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de junio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas (para el departamento de Montevideo) para los trabajadores del Grupo Nº 34 Industria del Tabaco con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Increméntase para el departamento de Montevideo en un 23.15% las remuneraciones vigentes al 1º de febrero de 1986 de todos los 
trabajadores comprendidos en el presente Grupo, cuya nueva escala 
salarial tipo a regir del 1º de junio de 1986, será la siguiente:

 Categoría                    Sueldo mínimo               Sueldo típico
                                    
 1                             31.219,80                   32.476,90
 2                             32.369,40                   33.821,40
 3                             33.679,80                   35.353,40
 4                             35.095,40                   36.974,60
 5                             36.643,50                   38.787,30
 6                             38.321,80                   40.773,90
 7                             40.269,60                   43.022,60
 8                             42.460,30                   45.566,70
 9                             44.937,60                   48.438,70
10                             47.745,00                   51.696,30
11                             50.942,00                   55.401,40
12                             54.591,40                   59.635,50
13                             58.777,80                   64.493,30
14                             63.594,50                   70.088,60
15                             69.161,00                   76.559,60

   Los salarios antes mencionados regirán desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementará 
sus salarios vigentes al 1º de febrero de 1986 con un 23.15% rigiendo los nuevos desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 4

   El presente acuerdo no incluye personal de Dirección.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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