CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO ARENERAS




Promulgación: 01/08/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985  y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialemente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
   
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37 Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción Subgrupo: "Areneras", se logró acuerdo que fue consignado en documento de fecha 14 de junio de 1985 en el que consta: "Que este Consejo de Salarios, a fin de examinar todos y cada uno de los problemas sometidos a su competencia de jurisdicción nacional, se ha provisto de informaciones fidedignas, con el propósito de dictar una resolución justa y ecuánime";" que es necesaria una evaluación de tareas para el sector y un estudio más profundo sobre temas tales como: horas extras, compensaciones por ropa y calzado y viáticos, los cuales se considerarán para el próximo Laudo".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
   
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en la negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, con carácter nacional un incremento del 22% sobre los sueldos 
y jornales vigentes y efectivamente pagados al 1º de marzo de 1985, de 
los trabajadores comprendidos en el Grupo 37, Subgrupo: "Areneras", con exclusión del personal de Dirección, entendiéndose por tal el cargo de Jefe y superiores, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 
30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 los trabajadores comprendidos por el presente decreto, de la Zona II, percibirán la remuneración de la Zona I, y los de la Zona III, la remuneración de la Zona II, como primera etapa en el proceso de unificación de las escalas salariales en todo el territorio nacional.

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan el 22%, en ningún caso el traslado a los 
precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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