CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 5 INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y CALZADO. SUBGRUPO 02 MARROQUINERIA




Promulgación: 30/10/2006
Publicación: 07/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1062
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 
5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 02 "Marroquinería" 
convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 3 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional 
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscripto el 3 de octubre de 2006, en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 02 "Marroquinería", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 5 "INDUSTRIA DEL CUERO, LA 
VESTIMENTA Y EL CALZADO" Subgrupo "Marroquinería" por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Viviana Maqueira, Dr. Pablo Gutierrez y Dr. Alvaro Labandera, los delgados Empresariales Sres Daniel Tournier y Alberto Was y los Delegados de los Trabajadores. Juan Camejo y Ricardo Moreira RESUELVEN:
   PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores 
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 3 de octubre de 2006, con vigencia desde el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera parte integrante de esta acta.
   SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
   TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2007, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
   CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

   CONVENIO: En la cuidad de Montevideo, el día 3 de octubre de 2006 POR UNA PARTE: el delegado empresarial titular en el Consejo de Salarios del grupo No. 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 02 "Marroquinería" Sr Daniel Tournier y el Dr Adolfo Achugar por las 
empresas del sector Marroquinería y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores: Juan Camejo (UOC), Ricardo Moreira, (SUA-SIC), Elio Suarez 
y Anibal Del Río (SIC) en representación de los trabajadores del sector

                                ACUERDAN:

   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1° de julio de 2007.
   SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las 
empresas que componen el sector.
   TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio: Los salarios mínimos al 1° de julio de 2006 serán:

Peón                                                      $ 15.00 la hora
Peón práctico                                             $ 15.75 la hora
(El peón pasará automáticamente a los 6 meses a 
peón practico)
Sección mesa
Aprendiz                                                  $ 15.00 la hora
Aprendiz adelantado                                       $ 15.75 la hora 
(El aprendiz pasa automáticamente a aprendiz adelantado 
a los 6 meses)
Medio Oficial                                             $ 18.00 la hora
Oficial                                                   $ 21.00 la hora
Sección máquina
Aprendiz                                                  $ 16.50 la hora
Aprendiz adelantado                                       $ 18.00 la hora
Medio oficial                                             $ 20.25 la hora
Oficial                                                   $ 23.10 la hora
Sección rebaje
Medio oficial rebajador/divididor                          $18.00 la hora
Oficial rebajador/divididor                                $21.00 la hora
Sección corte
Aprendiz adelantado de corte                               $18.00 la hora
Medio Oficial                                              $20.25 la hora
Oficial                                                    $23.10 la hora
Se deja constancia que la presente categorización rige en forma provisoria, hasta tanto la Comisión instalada al respecto no defina una categorización definitiva.
   CUARTO: Sobrelaudos: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos mencionados en la cláusula anterior, percibirán de aumento 5.77% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2006, que surge de 
acumular: a)1.01% de correctivo previsto en la cláusula décima del convenio de 19 de julio de 2005, homologado por decreto del Poder Ejecutivo N° 324/005 de fecha 22/09/2005, b) el 3,25% por concepto de inflación proyectada para el semestre resultante de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay, entre instituciones y analistas económicas, c) 1,5% de crecimiento.
   QUINTO: Ajustes siguientes: el 1° de Enero de 2007 y el 1° de julio de 2007 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) promedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas por el B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución, b) 1,5% de crecimiento en cada ajuste, indistintamente para los laudos y sobrelaudos.
   SEXTO: Primer correctivo: El 1° de Julio de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio 2006 a 30 de junio 2007 en 
relación con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes realizados en igual período. El resultado en más o en menos será considerado en el ajuste correspondiente al 1° de julio de 2007.
   SEPTIMO: Segundo correctivo: El 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del periodo 1° de julio 2007 a 31 de 
diciembre de 2007 en relación con la inflación que se estimó para el semestre. El resultado en más o en menos será considerado en oportunidad del nuevo acuerdo a regir a partir del 1° de enero de 2008.
   OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para analizar la recategorización del sector de actividad. Dicha Comisión estará integrada por dos representantes de cada parte y un representante del Ministerio de Trabajo. Comenzará a funcionar en la sede del Ministerio de Trabajo dentro de los 10 días siguientes a la homologación del presente acuerdo y deberán finalizar su trabajo antes del 31 de diciembre de 2007. La nueva categorización se aplicará en forma inmediata a su aprobación
   NOVENO: Licencia Sindical: Se deja constancia que en el tema licencia sindical se estará a lo que resuelva el Grupo 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" para todos los subgrupos que no hubieren llegado a acuerdo particular sobre el tema.
Leída firman de conformidad.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/11/2006.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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