{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "408" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - GRUPO Nº 13. INDUSTRIA METALURGICA\r\nDIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/09/21/21" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/09/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/09/1993" 
  ,"vistos" : "    Visto: El convenio celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional\r\ny la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado\r\n(A.T.C.D.E.).\r\n\r\n   Resultando: Que se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la\r\nnegociación colectiva al haber participado en el acuerdo los sectores\r\ndirectamente interesados.\r\n\r\n   Considerando: I) Que por el Artículo 22 de la Ley Nº 16.002 de 25 de\r\nnoviembre de 1988 los salarios de los trabajadores del Servicio de\r\nConstrucciones, Reparaciones y Armamento de la Armada se rigen por los\r\naumentos homologados del Grupo 13 (Industria Metalúrgica, Diques,\r\nVaraderos y Astilleros.\r\n   II) Que en el referido Grupo no se ha llegado a la obtención de un\r\nacuerdo homologado por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   III) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los\r\nmecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el\r\nDecreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "       Establécese que el convenio celebrado entre la Asociación de\r\nTrabajadores Civiles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.) y el Ministerio\r\nde Defensa Nacional, que se publica como anexo al presente Decreto, regirá\r\ncon el alcance mencionado en el Artículo primero del referido convenio,\r\npor el período comprendido entre el 1º de julio de 1993 y el 28 de febrero\r\nde 1995.\r\n\r\n CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n En la ciudad de Montevideo, el día 3 de agosto de mil novecientos noventa\r\ny tres,\r\n\r\nCOMPARECEN:\r\n\r\nPOR UNA PARTE: El Sr. Jefe del Servicio de Construcciones, Reparaciones y\r\nArmamento de la Armada (S.C.R.A.)  Capitán de Navío (CIME) Mario Olivera\r\nen representación del Ministerio de Defensa Nacional según Resolución\r\nM.D.N. Nº 26.955 de 30 de junio de 1993.\r\n\r\nY POR OTRA PARTE: Los Señores Carlos María González y Paulo Alberto\r\nMorales Rodríguez en representación de la Asociación de Trabajadores\r\nCiviles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.), en carácter de\r\nVice-Presidente y Secretario General respectivamente.\r\n\r\nCONVIENEN:\r\n\r\nArtículo 1.- (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con\r\ncarácter particular para todo el personal civil amparado en lo dispuesto\r\nen el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988 y que presta funciones en\r\nel Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada\r\n(S.C.R.A.).\r\n\r\nArt. 2.- (Plazo). El presente convenio regirá desde el 1º de julio de\r\n1993 hasta el 28 de febrero de 1995.\r\n\r\nArt. 3.- Los ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios vigentes\r\nal último día del período de ajuste salarial anterior.\r\n\r\nArt. 4.- (Ajustes salariales). Las partes acuerdan realizar ajustes\r\nsalariales cuatrimestrales.\r\n\r\n 1.- Primer ajuste: a partir del 1º de julio de 1993 y será de un\r\nincremento del 11% (once por ciento), aplicándose de la siguiente forma:\r\n a.- A partir del 1º de julio de 1993 sobre el jornal, suplemento por\r\n     trabajo en altura y suplemento por trabajo sucio.\r\n b.- A partir  del 1º de agosto de 1993 sobre la hora extraordinaria,\r\n     suplemento por trabajo nocturno, suplemento por comida y viático.\r\n\r\n 2.- En los sucesivos ajustes salariales a realizarse el 1º de noviembre\r\nde 1993, 1º de marzo de 1994, 1º de julio de 1994 y 1º de noviembre de\r\n1994 hasta el vencimiento del presente convenio, se incrementarán los\r\nsalarios (aplicándose sobre todas las remuneraciones mencionadas en el\r\nArt. 4 inciso 1 apartados a.- y b.-)  en un porcentaje igual al 90% del\r\nincremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de cada ajuste\r\n(I.P.C. proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística).\r\n\r\nArt. 5.- Previo a realizarse el tercer y quinto ajuste salarial las partes\r\nse reunirán y analizarán la evolución del salario con respecto al I.P.C.,\r\nefectuándose si correspondiere el ajuste salarial necesario a efectos de\r\nigualar la evolución de ambas variables en los períodos de referencia. A\r\ntodos los efectos las dos variables, salario e I.P.C., se considerarán con\r\nbase 100 al 1º de julio de 1993. (*)\r\n--------------------------------------------------------------------------\r\n (*) Ver: Decreto Nº 437/995 de fecha 29 de noviembre de 1995 (artículo 5\r\ndel Convenio Colectivo).\r\n--------------------------------------------------------------------------\r\n\r\nArt. 6.- A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes\r\nde la aplicación de la pauta acordada en el inciso 2. del art. 4º, las\r\npartes se reunirán dentro de los diez primeros días de la publicación de\r\nlos datos necesarios para los mismos, y una vez acordados se dará\r\nconocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (M.T.S.S.) para\r\nsu homologación y posterior publicación si correspondiere.\r\n\r\nArt. 7.- El presente convenio esta sujeto a las modificaciones de\r\nnaturaleza salarial establecidas para el Grupo Nº 13 (Industrias\r\nMetalúrgicas, Diques, Varaderos y Astilleros) del Consejo de Salarios,\r\nen concordancia a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de\r\n25/XI/988.\r\n\r\nArt. 8.- A.T.C.D.E. no dispondrá la realización de ninguna medida de\r\nfuerza hasta la finalización del presente convenio por razones vinculadas\r\na aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial. Quedan\r\nexcluidas las medidas que pueda adoptar COFE por reclamos de\r\nsanciones de leyes sociales, motivos diferentes a los expresados en este\r\nartículo o en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que\r\nresuelva el PIT-CNT.\r\n\r\nArt. 9.- Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre tres\r\nejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante,\r\ncomprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación.  CARLOS\r\nMARIA GONZALEZ - PAULO ALBERTO MORALES RODRIGUEZ - MARIO OLIVERA. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/408-1993/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "       Comuníquese, publíquese y archívese. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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