{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "408" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. \r\nSUBGRUPO TINTORERIAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/09/17/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/08/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/09/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos \r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 44 \r\n\"Limpieza de Ropa\", Subgrupo \"Tintorerías\", se logró acuerdo suscrito en acta de 24 de junio de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejo de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto \r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional para el período comprendido desde el \r\n1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento del 19% \r\npara los trabajadores del Grupo Nº 44 \"Limpieza de Ropa\", Subgrupo \"Tintorerías\", sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.\r\n   El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las \r\nremuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora, o por unidad (a destajo). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/408-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los \r\ntrabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación, por el período establecido en el artículo 1º:\r\n\r\n    Categoría                 Mes               Día             Hora\r\n                               N$                N$              N$\r\n\r\n 1) Of. Tintorero             33.268,08         1.330,72         166,34\r\n 2) Medio Oficial Tintorero   28.098,04         1.123,92         140,49\r\n 3) Oficial Lavador           33.268,08         1.330,72         166,34\r\n 4) Medio Oficial Lavador     28.098,04         1.123,92         140,49\r\n 5) Oficial Limpieza en Seco  26,974,11         1.078,96         134,87\r\n 6) Oficial Planchador con\r\n    prensa                    33.268,08         1.330,72         166,34\r\n 7) Medio Oficial Planchador  28.098,04         1.123,92         140,49\r\n 8) Planchador con Maniquí    22.478,04           899,13         112,39\r\n 9) Oficial Planchador a Mano 28.098,04         1.123,92         140,49\r\n10) Medio Oficial Planchador\r\n    a mano                    25.850,19         1.034,00         129,25\r\n11) Oficial Desmanchador      29.221,96         1.168,87         146,10\r\n12  Oficial Sastre            29.221,96         1.168,87         146,10\r\n13) Medio Oficial Sastre      26.974,11         1.078,96         134,87\r\n14) Composturera              26.974,11         1.078,96         134,87\r\n15) Obrera Práctica en \r\n    costura                   24.726,27           989,05         123,63  \r\n16) Encargado de mostrador\r\n    de sucursal y cajero      27.423,68         1.096,94         137,11              \r\n\r\nAdemás percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector.( Categoría aprendiz).\r\n\r\n                               N$               N$             N$\r\n\r\n17) Encargado de mostrador \r\n    con caja                 27.423,68       1.096,94          137,11\r\n\r\nAdemás percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento)mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector (Categoría aprendiz)\r\n \r\n                                N$             N$               N$\r\n\r\n18) Auxiliar de mostrador    25.850,19      1.034,00           129,25\r\n19) Controladora             25.850,19      1.034,00           129,25\r\n20) Revisadora               25.850,19      1.034,00           129,25\r\n21) Emboletadora             25.850,19      1.034,00           129,25\r\n22) Chofer entregador de \r\n    ropa                     27.423,68      1.096,94           137,11 \r\n\r\nAdemás percibirá el 1% (uno por ciento) de la cobranza neta mensual.\r\n\r\n                               N$             N$                N$\r\n\r\n23) Ayudante de chofer       22.478,43       899,13            112,39\r\n24) Repartidor mandadero     22.478,43       899,13            112,39\r\n25) Cajero                   27.423,68     1.096,94            137,11\r\n\r\nAdemás percibirá en concepto de quebranto de caja, el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector.(Categoría aprendiz). \r\n\r\n                              N$              N$                N$\r\n\r\n26) Auxiliar de Cajero       25.850,19      1.034,00           129,25\r\n27) Foguista                 27.423,68      1.096,94           137,11\r\n28) Mecánico                 28.098,04      1.123,92           140,49\r\n29) Sereno                   24.726,27        989,05           123,63\r\n30) Sereno con Limpieza      25.850,19      1.034,00           129,25\r\n31) Limpiador de taller      22.478,43        899,13           112,39\r\n32) Aprendiz                 22.478,43        899,13           112,39\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese una Prima por Antigüedad en la empresa que se abonará de la \r\nsiguiente manera:\r\n\r\nDel 6º  al  10º año..................0,5% mensual (medio por ciento)\r\nDel 11º al  15º año..................1% mensual (uno por ciento)\r\nDel 16º en  adelante 1,5% mensual (uno y medio por ciento).\r\n\r\n   Los porcentajes mencionados se calcularán sobre el salario mínimo del \r\nsector (Categoría aprendíz) y no serán acumulativos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los \r\nlaudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo\r\ndeterminará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna \r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la \r\nactividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, \r\npor concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 al 30 de \r\nsetiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }