FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO TINTORERIAS




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 17/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 44 
"Limpieza de Ropa", Subgrupo "Tintorerías", se logró acuerdo suscrito en acta de 24 de junio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejo de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional para el período comprendido desde el 
1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento del 19% 
para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Tintorerías", sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
   El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las 
remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora, o por unidad (a destajo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los 
trabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación, por el período establecido en el artículo 1º:

    Categoría                 Mes               Día             Hora
                               N$                N$              N$

 1) Of. Tintorero             33.268,08         1.330,72         166,34
 2) Medio Oficial Tintorero   28.098,04         1.123,92         140,49
 3) Oficial Lavador           33.268,08         1.330,72         166,34
 4) Medio Oficial Lavador     28.098,04         1.123,92         140,49
 5) Oficial Limpieza en Seco  26,974,11         1.078,96         134,87
 6) Oficial Planchador con
    prensa                    33.268,08         1.330,72         166,34
 7) Medio Oficial Planchador  28.098,04         1.123,92         140,49
 8) Planchador con Maniquí    22.478,04           899,13         112,39
 9) Oficial Planchador a Mano 28.098,04         1.123,92         140,49
10) Medio Oficial Planchador
    a mano                    25.850,19         1.034,00         129,25
11) Oficial Desmanchador      29.221,96         1.168,87         146,10
12  Oficial Sastre            29.221,96         1.168,87         146,10
13) Medio Oficial Sastre      26.974,11         1.078,96         134,87
14) Composturera              26.974,11         1.078,96         134,87
15) Obrera Práctica en 
    costura                   24.726,27           989,05         123,63  
16) Encargado de mostrador
    de sucursal y cajero      27.423,68         1.096,94         137,11              

Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector.( Categoría aprendiz).

                               N$               N$             N$

17) Encargado de mostrador 
    con caja                 27.423,68       1.096,94          137,11

Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento)mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector (Categoría aprendiz)
 
                                N$             N$               N$

18) Auxiliar de mostrador    25.850,19      1.034,00           129,25
19) Controladora             25.850,19      1.034,00           129,25
20) Revisadora               25.850,19      1.034,00           129,25
21) Emboletadora             25.850,19      1.034,00           129,25
22) Chofer entregador de 
    ropa                     27.423,68      1.096,94           137,11 

Además percibirá el 1% (uno por ciento) de la cobranza neta mensual.

                               N$             N$                N$

23) Ayudante de chofer       22.478,43       899,13            112,39
24) Repartidor mandadero     22.478,43       899,13            112,39
25) Cajero                   27.423,68     1.096,94            137,11

Además percibirá en concepto de quebranto de caja, el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector.(Categoría aprendiz). 

                              N$              N$                N$

26) Auxiliar de Cajero       25.850,19      1.034,00           129,25
27) Foguista                 27.423,68      1.096,94           137,11
28) Mecánico                 28.098,04      1.123,92           140,49
29) Sereno                   24.726,27        989,05           123,63
30) Sereno con Limpieza      25.850,19      1.034,00           129,25
31) Limpiador de taller      22.478,43        899,13           112,39
32) Aprendiz                 22.478,43        899,13           112,39

Artículo 3

   Establécese una Prima por Antigüedad en la empresa que se abonará de la 
siguiente manera:

Del 6º  al  10º año..................0,5% mensual (medio por ciento)
Del 11º al  15º año..................1% mensual (uno por ciento)
Del 16º en  adelante 1,5% mensual (uno y medio por ciento).

   Los porcentajes mencionados se calcularán sobre el salario mínimo del 
sector (Categoría aprendíz) y no serán acumulativos.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 al 30 de 
setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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