Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 44
"Limpieza de Ropa", Subgrupo "Tintorerías", se logró acuerdo suscrito en acta de 24 de junio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejo de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese con carácter nacional para el período comprendido desde el
1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento del 19%
para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Tintorerías", sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las
remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora, o por unidad (a destajo). (*)
Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los
trabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación, por el período establecido en el artículo 1º:
Categoría Mes Día Hora
N$ N$ N$
1) Of. Tintorero 33.268,08 1.330,72 166,34
2) Medio Oficial Tintorero 28.098,04 1.123,92 140,49
3) Oficial Lavador 33.268,08 1.330,72 166,34
4) Medio Oficial Lavador 28.098,04 1.123,92 140,49
5) Oficial Limpieza en Seco 26,974,11 1.078,96 134,87
6) Oficial Planchador con
prensa 33.268,08 1.330,72 166,34
7) Medio Oficial Planchador 28.098,04 1.123,92 140,49
8) Planchador con Maniquí 22.478,04 899,13 112,39
9) Oficial Planchador a Mano 28.098,04 1.123,92 140,49
10) Medio Oficial Planchador
a mano 25.850,19 1.034,00 129,25
11) Oficial Desmanchador 29.221,96 1.168,87 146,10
12 Oficial Sastre 29.221,96 1.168,87 146,10
13) Medio Oficial Sastre 26.974,11 1.078,96 134,87
14) Composturera 26.974,11 1.078,96 134,87
15) Obrera Práctica en
costura 24.726,27 989,05 123,63
16) Encargado de mostrador
de sucursal y cajero 27.423,68 1.096,94 137,11
Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector.( Categoría aprendiz).
N$ N$ N$
17) Encargado de mostrador
con caja 27.423,68 1.096,94 137,11
Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento)mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector (Categoría aprendiz)
N$ N$ N$
18) Auxiliar de mostrador 25.850,19 1.034,00 129,25
19) Controladora 25.850,19 1.034,00 129,25
20) Revisadora 25.850,19 1.034,00 129,25
21) Emboletadora 25.850,19 1.034,00 129,25
22) Chofer entregador de
ropa 27.423,68 1.096,94 137,11
Además percibirá el 1% (uno por ciento) de la cobranza neta mensual.
N$ N$ N$
23) Ayudante de chofer 22.478,43 899,13 112,39
24) Repartidor mandadero 22.478,43 899,13 112,39
25) Cajero 27.423,68 1.096,94 137,11
Además percibirá en concepto de quebranto de caja, el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector.(Categoría aprendiz).
N$ N$ N$
26) Auxiliar de Cajero 25.850,19 1.034,00 129,25
27) Foguista 27.423,68 1.096,94 137,11
28) Mecánico 28.098,04 1.123,92 140,49
29) Sereno 24.726,27 989,05 123,63
30) Sereno con Limpieza 25.850,19 1.034,00 129,25
31) Limpiador de taller 22.478,43 899,13 112,39
32) Aprendiz 22.478,43 899,13 112,39
Establécese una Prima por Antigüedad en la empresa que se abonará de la
siguiente manera:
Del 6º al 10º año..................0,5% mensual (medio por ciento)
Del 11º al 15º año..................1% mensual (uno por ciento)
Del 16º en adelante 1,5% mensual (uno y medio por ciento).
Los porcentajes mencionados se calcularán sobre el salario mínimo del
sector (Categoría aprendíz) y no serán acumulativos.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 al 30 de
setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.