{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "408" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES EN CADENA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/09/29/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/09/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/408-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2 \r\n\"Comercio Minorista de la Alimentación\" Subgrupo \"Almacenes en Cadena\", \r\nse logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en el acta del veintiséis de junio de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 1° de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse en un porcentaje de 20% (veinte por ciento) el incremento de los salarios vigentes al 31 de mayo para los trabajadores del Grupo 2 \"Comercio Minorista de la Alimentación\", Subgrupo \"Almacenes en Cadena\" con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese para todos los trabajadores del Subgrupo una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) mensual del salario mínimo nacional, autorizado por el Poder Ejecutivo, calculado por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la empresa a partir de su ingreso, con un límite máximo de treinta años. Tendrán derecho a percibirlo aquellos trabajadores que al 1° de abril de 1986 cuenten con una antigüedad mínima de tres años y en lo sucesivo los que vayan alcanzando ese mínimo. Las incorporaciones a este beneficio, así como los incrementos de antigüedad computables se verificarán el 1° de enero y 1° de julio de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la empresa computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales. Esta partida no integra el sueldo básico de los funcionarios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el presente acuerdo no incluye personal de Dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no \r\npodrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de \r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }