Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2
"Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo "Almacenes en Cadena",
se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en el acta del veintiséis de junio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 1° de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse en un porcentaje de 20% (veinte por ciento) el incremento de los salarios vigentes al 31 de mayo para los trabajadores del Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Almacenes en Cadena" con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Establécese para todos los trabajadores del Subgrupo una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) mensual del salario mínimo nacional, autorizado por el Poder Ejecutivo, calculado por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la empresa a partir de su ingreso, con un límite máximo de treinta años. Tendrán derecho a percibirlo aquellos trabajadores que al 1° de abril de 1986 cuenten con una antigüedad mínima de tres años y en lo sucesivo los que vayan alcanzando ese mínimo. Las incorporaciones a este beneficio, así como los incrementos de antigüedad computables se verificarán el 1° de enero y 1° de julio de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la empresa computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales. Esta partida no integra el sueldo básico de los funcionarios.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.