CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES EN CADENA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2 
"Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo "Almacenes en Cadena", 
se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en el acta del veintiséis de junio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 1° de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en un porcentaje de 20% (veinte por ciento) el incremento de los salarios vigentes al 31 de mayo para los trabajadores del Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Almacenes en Cadena" con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Establécese para todos los trabajadores del Subgrupo una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) mensual del salario mínimo nacional, autorizado por el Poder Ejecutivo, calculado por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la empresa a partir de su ingreso, con un límite máximo de treinta años. Tendrán derecho a percibirlo aquellos trabajadores que al 1° de abril de 1986 cuenten con una antigüedad mínima de tres años y en lo sucesivo los que vayan alcanzando ese mínimo. Las incorporaciones a este beneficio, así como los incrementos de antigüedad computables se verificarán el 1° de enero y 1° de julio de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la empresa computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales. Esta partida no integra el sueldo básico de los funcionarios.

Artículo 3

   Establécese que el presente acuerdo no incluye personal de Dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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