{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "408" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A VACUNACION ANTIAFTOSA DE BOVINOS Y OVINOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/11/04/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/10/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/11/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 941 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/408-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: los antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios\r\nVeterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, relacionados con la\r\nvacunación antiaftosa de los rodeos bovinos y ovinos del país.\r\n\r\nResultando: I) Por disposición de la ley 12.938, de 9 de noviembre de\r\n1961 y de los decretos 746/975, y 86/976, de fechas 2 de octubre de 1975\r\ny 12 de febrero de 1976, respectivamente, se estableció la vacunación\r\ncuatrimestral de las haciendas bovinas y de vacunación anual de los\r\novinos;\r\n\r\nII) La aplicación sistemática, obligatoria, de vacunas, controladas por\r\nel Servicio Oficial ha deparado resultados muy satisfactorios,\r\nevidenciados por el reducido número de focos registrados y los escasos\r\nperjuicios provocados durante los últimos años;\r\n\r\nIII) El establecimiento de mayores exigencias para la aprobación de las\r\nvacunas antiaftosa, dispuesto por decreto 34/982, de 27 de enero de\r\n1982, permite contar ahora con vacunas que confieren protección más\r\nprolongada y resultan propicias para la adopción de un esquema de\r\nvacunación semestral de los bovinos.\r\n\r\nConsiderando: oportuno procurar en las actuales circunstancias el\r\nabatimiento de los costos de la campaña antiaftosa mediante la reducción\r\nde las vacunaciones, con la consiguiente economía en dosis de vacunas y\r\nmanejo de hacienda.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1981, y a\r\nlo informado por la Oficina de Asesores del señor Ministro, y la\r\nDirección de Asesoría Técnica y Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " I) DE LA VACUNACION ANTIAFTOSA EN BOVINOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 64/988 de 12/01/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1988/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 408/983 de 26/10/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/408-1983/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 64/988 de 12/01/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1988/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 408/983 de 26/10/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/408-1983/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 64/988 de 12/01/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1988/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 408/983 de 26/10/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/408-1983/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II) DE LA VACUNACION ANTIAFTOSA EN OVINOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo tenedor, a cualquier título, de haciendas ovinas deberá vacunar sus\r\nmajadas una vez al año como mínimo, en el período comprendido entre el 11\r\nde diciembre al 15 de enero siguiente. Si las circunstancias lo hiciesen\r\naconsejable la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá disponer\r\nvacunaciones adicionales cuando lo estime necesario, dando cuenta al\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/408-1983/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios para\r\nestablecer las especificaciones técnicas (dosis, vía de aplicación, etc.)\r\nreferentes a las vacunas a emplear.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los ovinos en tránsito deberán ser acompañados con la constancia de la\r\núltima vacunación realizada, que deberá haberse efectuado en un período no\r\nmayor de trescientos sesenta y cinco (365) días ni menor de quince (15).\r\n\r\n Exceptúase de esta disposición a los corderos destinados a faena hasta el\r\n31 de diciembre de cada año. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/408-1983/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para suspender, en forma\r\nparcial o total, temporal o permanente, la vacunación antiaftosa de los\r\nanimales de la especie ovina, de acuerdo con los resultados que se logren\r\nen la ejecución de la campaña sanitaria en desarrollo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " III) DE LOS CONTRALORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las vacunaciones que sea preciso realizar fuera de los períodos indicados\r\nen los artículos 1º y 4º del presente decreto, deberán ser solicitados en\r\nforma fundamentada ante las autoridades sanitarias, que si correspondiere,\r\nautorizarán su realización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las vacunaciones realizadas fuera de los períodos establecidos, sin haber\r\nsido expresamente autorizadas, no serán consideradas válidas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las constancias de vacunación, que tendrán carácter de declaración\r\njurada, deberán ser anotadas en las guías de propiedad y tránsito por\r\nquienes las extiendan, debiendo consignarse las fechas de vacunación,\r\nmarca y serie de la vacuna aplicada, asi como el nombre de la firma o\r\ndistribuidor a quien se adquirió el producto.\r\n\r\n   La vacunación podrá ser documentada, además, con la libreta de sanidad\r\nantiaftosa, con certificado de vacunación extendido por médico veterinario\r\no con declaración jurada del propietario o responsable de las haciendas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las constancias de vacunación de bovinos y ovinos comercializados en\r\nremates-ferias, exposiciones o liquidaciones, deberán ser documentadas por\r\nel rematador o quien lo represente en formularios que proporcionarán las\r\nautoridades de la campaña y que tendrán valor de declaración jurada.\r\n\r\n En las guías de propiedad y tránsito de los animales de esas procedencias\r\nse hará constar, en lugar de las vacunaciones, la fecha y número de dicha\r\ndeclaración jurada.\r\n\r\n El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los\r\nrematadores de ganado, dará lugar a la suspensión o cancelación de las\r\nhabilitaciones otorgadas por la Dirección de Sanidad Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el destino de los animales sea un establecimiento que faene para\r\nexportación la declaración jurada de vacunación deberá ser refrendada por\r\nlos Servicios Veterinarios Regionales o por las Comisiones Regionales\r\noficializadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. A esos efectos,\r\nlos productores de las zonas donde existen estas comisiones deberán\r\nregistrar ante aquéllas las vacunaciones a que obliga el presente decreto.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/408-1983/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas de transporte no permitirán el embarque de ganado vacuno o\r\nlanar desprovisto de la constancia de vacunación antiaftosa mencionada en\r\nel presente decreto.\r\n El incumplimiento de esta norma dará lugar a la suspensión o cancelación\r\ndel permiso habilitante, según corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Las autoridades sanitarias dispondrán, cuando corresponda, la vacunación\r\nde los bovinos y ovinos abandonados, en los caminos y pastoreos, corriendo\r\nlos gastos a cargo de los propietarios respectivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Queda prohibida en las subastas públicas la venta de bovinos y ovinos que\r\nno hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa, de acuerdo a lo\r\nestablecido por el presente decreto.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Queda prohibido el ingreso a establecimientos en los cuales se faena con\r\ndestino a la exportacion de bovinos y ovinos que no estén acompañados de\r\nla exigencia establecida en el artículo 12.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/408-1983/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Las autoridades que controlan el tránsito de haciendas quedan facultadas\r\npara retener los bovinos y ovinos que no estén acompañados de la\r\nconstancia de vacunación correspondiente, debiéndose dar aviso a las\r\nautoridades sanitarias que, por sí o por intermedio de sus funcionarios\r\nen el campo, dispondrán las medidas pertinentes, incluyendo fijación de\r\nlugares y fechas de vacunación antiaftosa con cargo a los propietarios\r\nde los animales, antes de que se autorice la movilización de los ganados\r\ndel sitio en que se hallan detenidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Los animales enfermos de fiebre aftosa que fueron hallados en caminos o\r\npastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán sacrificados\r\nprevio aviso a las autoridades policiales correspondientes.\r\n Deberan ser sacrificados todos los animales componentes del grupo donde\r\nestán los enfermos. Los cadáveres serán incinerados y enterrados de\r\ninmediato para eliminar los riesgos de contaminación o difusión de la\r\nenfermedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/19" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá a su cargo la\r\nvigilancia y contralor de las disposiciones del presente decreto. Con tal \r\nfin podrá disponer las medidas que considere necesarias para los casos que \r\nno estén comprendidos expresamente en el mismo, dando cuenta al \r\nMinisterio de Agricultura y Pesca. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/20" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios a cargo de los Servicios Veterinarios en remates-feria,\r\nexposiciones, liquidaciones, campos de pastoreo, frigoríficos o mataderos, no permitirán la entrada de bovinos u ovinos carentes de la constancia de vacunación antiaftosa a que se hace referencia en los artículos 2° y 6° \r\ndel presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IV) SUSPENSIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Suspéndese durante los períodos oficiales de vacunación antiaftosa de\r\nbovinos, en mayo y noviembre, todos los remates ferias, liquidaciones y\r\nexposiciones de ganado bovino en todo el país. La Dirección General de\r\nServicios Veterinarios queda facultada para exceptuar de esta disposición\r\nlas liquidaciones de único origen y las exposiciones ferias auspiciadas y\r\norganizadas por la Asociación Rural del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 219/984 de 30/05/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/219-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 408/983 de 26/10/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/408-1983/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " V) DE LAS SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios públicos omisos en el cumplimiento de lo establecido en\r\nel artículo 16, incurrirán en falta grave y estarán sujetos, en lo\r\npertinente, a las normas contenidas en el artículo 155 de la ley 13.640,\r\nde 26 de diciembre de 1967 y sus reglamentaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones al presente decreto serán sancionadas con las\r\npenalidades establecidas por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961 y\r\ndisposiciones concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VI) DEROGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse, a partir de la vigencia del presente reglamento, los decretos\r\n746/975, de 2 de octubre de 1975, 86/976, de 12 de febrero de 1976;\r\n87/976, de 12 de febrero de 1976 y 647/977, de 23 de noviembre de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VII) DE LA VIGENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Las disposiciones contenidas en este decreto entrarán en vigencia a\r\npartir del 1° de noviembre de 1983.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/408-1983/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }