SEGURO NACIONAL DE SALUD. FONASA. INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS. CONYUGES Y CONCUBINOS




Promulgación: 28/11/2011
Publicación: 09/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1356
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 66.

Artículo 2

 Los generantes a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto,
incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro Nacional de Salud de
acuerdo con el siguiente cronograma:
A partir del 1° de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante
con 2 hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, a
cargo.
A partir del 1° de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante
con 1 hijo menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad, a cargo.
A partir del 1° de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante
sin hijos a cargo.
Los hijos a computar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes
atribuyan el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.
Dichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores
tratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión
Social en los demás casos, una declaración en la forma y términos que
determine dicho Organismo.
En caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por
el Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la
existencia del número de hijos exigido - en cada fecha de incorporación -
en condiciones de ser computados, este organismo comunicará al empleador
tal situación para que se proceda a realizar el aporte a que refiere el
Artículo 66 de la Ley N° 18.211, con las sanciones que correspondan.
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