CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA GRAFICA. SUBGRUPO 01 TALLERES GRAFICOS DE LAS IMPRENTAS DE OBRA PRE IMPRESION IMPRESION SOBRE CUALQUIER SUSTRATO POST IMPRESION ENCUADERNACION EDICION GRABADO Y REPRODUCCION FOTOGRAFICA FOTOMECANICA LASER Y ELECTRONICA DIGITAL




Promulgación: 30/10/2006
Publicación: 07/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1059
Referencias a toda la norma
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 17 (Industria Gráfica), Subgrupo 01 (talleres gráficos de las imprentas de obra - pre impresión, impresión sobre cualquier sustrato, pos impresión,  encuadernación, edición, gravado y reproducción fotográfica, fotomecánica láser y electrónica digital) de los Consejos de Salarios convocados por Decretos 105/005 de 7 de marzo de 2005 y 138/005 de 19 de abril de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el referido Consejo no adoptó decisión, por ausencia de una de las delegaciones en la sesión respectiva (art. 14 de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943).

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Convenio núm. 131 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970, aprobado por Decreto-Ley 14.567 de 30 de agosto de 1976, y en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse con carácter nacional a partir del 1° de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007 los siguientes porcentajes generales de aumento y salarios mínimos por categoría para los trabajadores de las actividades comprendidas en el grupo núm. 17 de Consejos de Salarios "Industria Gráfica" subgrupo 01 (talleres gráficos de las imprentas de obra, pre impresión, impresión sobre cualquier sustrato, post impresión, encuadernación, edición, grabado y reproducción fotográfica, fotomecánica láser y electrónica digital).

Artículo 2

 Increméntanse los salarios vigentes al treinta de junio de 2006 en un 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) que se desglosa de la siguiente forma:
a) 1,01% en concepto de correctivo (de acuerdo a la cláusula octava del 
   convenio suscrito el 24 de agosto de 2005, publicado como anexo al 
   decreto 382/005 de 5 de octubre de 2005).
b) un  3,27% por concepto de inflación proyectada para el período julio - 
   diciembre 2006 (de acuerdo al criterio de promedio simple de 
   expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay 
   entre instituciones y analistas económicos).
c) un 1,5% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 3

 Luego de aplicado el porcentaje general, ningún salario de las empresas comprendidas en el subgrupo en Montevideo y Canelones, y en las del resto del país con más de ocho trabajadores, podrá ser inferior a los mínimos por categoría que figuran en la siguiente escala:

CATEGORIA                    REMUNERACION (jornal/ hora)
PERSONAL OBRERO     
CATEGORIA I                          $ 24,43.-
CATEGORIA II                         $ 28,87.-
CATEGORIA III                        $ 34,42.-
CATEGORIA IV                         $ 36,65.-
CATEGORIA V                          $ 41,08.-
CATEGORIA VI                         $ 46,64.-
CATEGORIA VII                        $ 57,74.-
CATEGORIA VIII                       $ 66,62.-
CATEGORIA IX                         $ 74,39.-
CATEGORIA X                          $ 79,95.-

CATEGORIA                    REMUNERACION (mensual)
PERSONAL ADMINISTRATIVO
CATEGORIA I                        $ 4.663,53.-
CATEGORIA II                       $ 5.773,89.-
CATEGORIA III                      $ 6.884,25.-
CATEGORIA IV                       $ 7.994,62.-
CATEGORIA V                       $ 10.215,34.-
CATEGORIA VI                      $ 12.436,07.-

Artículo 4

 Para las imprentas del resto del país (excepto Montevideo y Canelones) que ocupen hasta un máximo de ocho trabajadores, los salarios mínimos por categoría serán un 10% inferior a la escala antes mencionada, de acuerdo con el siguiente cuadro:

CATEGORIA                   REMUNERACION (jornal/ hora)
PERSONAL OBRERO
CATEGORIA I                         $ 21,98.-
CATEGORIA II                        $ 25,98.-
CATEGORIA III                       $ 30,98.-
CATEGORIA IV                        $ 32,98.-
CATEGORIA V                         $ 36,97.-
CATEGORIA VI                        $ 41,97.-
CATEGORIA VII                       $ 51,97.-
CATEGORIA VIII                      $ 59,96.-
CATEGORIA IX                        $ 66,96.-
CATEGORIA X                         $ 71,96.-

CATEGORIA                   REMUNERACION (mensual)
PERSONAL ADMINISTRATIVO
CATEGORIA I                       $ 4.197,18.-
CATEGORIA II                      $ 5.196,51.-
CATEGORIA III                     $ 6.195,83.-
CATEGORIA IV                      $ 7.195,16.-
CATEGORIA V                       $ 9.193,81.-
CATEGORIA VI                     $ 11.192,47.-

Artículo 5

 Con respecto al ajuste correspondiente al 1 de enero de 2007, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2006 se incrementarán de acuerdo al resultado de la siguiente fórmula:
a) porcentaje de inflación proyectada para el período enero - junio 2007 
   (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de 
   inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre 
   instituciones y analistas económicos).
b) un 2% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 6

 Con respecto al ajuste correspondiente al 1 de julio de 2007, los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 se incrementarán de acuerdo al resultado de la siguiente fórmula:
a) porcentaje de inflación proyectada para el período julio - diciembre 
   2007 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de 
   inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre 
   instituciones y analistas económicos).
b) un 2% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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