{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "407" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "GRAVAMEN DE IVA E IMESI A LA PRIMERA ENAJENACION DE VEHICULOS DE PASAJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/10/29/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/10/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/10/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1272 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17453-2002/22\" >22</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: lo establecido en el artículo 22º de la Ley 17.453, de 28 de \r\nfebrero de 2002. \r\n\r\nRESULTANDO: I) que por la norma citada se grava con el Impuesto al Valor \r\nAgregado y el Impuesto Específico Interno la primera enajenación que \r\nrealice de vehículos de pasajeros, las personas físicas o jurídicas que \r\ngocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de \r\nlos mismos. \r\n\r\nII) que el literal d) del inciso segundo de la norma legal citada excluye \r\nal Ministerio del Interior con relación a aquellos vehículos afectados \r\ndirectamente a la seguridad pública. \r\n\r\nCONSIDERANDO: que procede reglamentar la norma citada en el visto del \r\npresente decreto. \r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley 17.453, de 28 de \r\nfebrero de 2002 y numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la \r\nRepública, \r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                DECRETA:                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El hecho generador de los Impuestos al Valor Agregado y Específico \r\nInterno a que refiere el artículo 22º de la Ley Nº 17.453 de 28 de \r\nfebrero de 2002 alcanza a la primera enajenación de vehículos de \r\npasajeros que realicen las personas físicas y jurídicas que hayan gozado \r\nde exoneración en la importación de los citados bienes, con las \r\nexcepciones previstas en el citado artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de los vehículos de pasajeros enajenados por el Estado, \r\nestará gravada la primera enajenación de aquellos vehículos por lo que no \r\nse haya pagado los referidos tributos en la importación, con la única \r\nexcepción de los vehículos del Ministerio del Interior afectados a la \r\nseguridad pública. Se entenderán afectados a la seguridad pública \r\naquellos vehículos destinados directamente a la prevención y a la \r\nrepresión de las actividades delictivas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La base de cálculo será la que surja de las tablas del Banco de Seguros \r\ndel Estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior al de la \r\nenajenación gravada. Cuando las enajenaciones sean realizadas por el Estado en la modalidad de remate público, los impuestos a que refiere el artículo 1º del presente Decreto, no podrán superar el producido de las mismas. (*)\r\n   La tasas aplicables serán las vigentes al momento de la enajenación. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Último párrafo inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 350/003 de 27/08/2003 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-2003/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los tributos a que refieren los artículos anteriores serán liquidados y \r\npagados en la forma y dentro de los plazos que determine la Dirección \r\nGeneral Impositiva. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el Decreto 198/002, de 30 de mayo de 2002. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }