IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS - DEDUCCION DE GASTOS POR ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 18/10/1996
Publicación: 31/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 936
Referencias a toda la norma
   Visto: la opción de tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o
el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, establecida en el
artículo 6º y a lo dispuesto por el artículo 34º, del Título 8 del Texto
Ordenado 1996.

   Considerando: I) Que la norma referida en primer término comete al
Poder Ejecutivo el establecimiento de la forma y los plazos en los que
regirá la referida opción.

 II) Que el literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado
1996 admite la deducción de gastos por arrendamientos dentro de los
límites que establezca la reglamentación.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el artículo 2º
del Título 8 del Texto Ordenado 1996, podrán optar, en lo que a rentas
agropecuarias refiere, entre liquidar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios.

Artículo 2

   Para los ejercicios cerrados a partir del 1º de julio de 1996, una vez
que se ejerza la opción de tributar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, mediante la presentación de la correspondiente declaración
jurada, se considerará que la referida opción tiene carácter
definitivo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los contribuyentes que opten por tributar el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios no deberán presentar declaración jurada.
   La opción por el referido tributo se considerará ejercida por el sólo
hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias a que refiere el artículo anterior.

Artículo 4

   Derógase el artículo 10 del Decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre de
1988.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 30 incisos 3º) y 4º).

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 599/988 Derogada/o de 21/09/1988 
artículo 11.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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