{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "407" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "ACTUALIZACION DEL MONTO DEL IMPUESTO DE SERVICIOS REGISTRALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/10/21/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/08/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/10/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros;\r\n\r\n     Resultando: I) Que se plantea la necesidad de actualizar el monto del\r\nImpuesto de Servicios Registrales previsto por el artículo 83 del decreto\r\nley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437\r\nde la ley 15.809 de 8 de abril de 1986;\r\n\r\n     II) Que el Poder Ejecutivo, según decreto 503/990 de 31 de octubre de 1990, actualizó el monto del referido tributo de acuerdo a la variación operada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º de agosto de 1989 al 31 de mayo de 1991;\r\n\r\n     III) Que la variación del índice general de precios operada en el\r\nperíodo 1º de junio de 1990 al 31 de junio de 1991 es de un 127,21 %.\r\n\r\n     Considerando: I) Que, de acuerdo a la normativa vigente el Poder\r\nEjecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo de\r\nque se trata;\r\n\r\n     II) Que los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de\r\ntecnificación y modernización imprescindible e impostergable en beneficio\r\nde la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventando en gran\r\nparte por tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que por\r\neste acto se dispone.\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto, lo informado por las Dirección General de\r\nRegistros, la Contaduría Central y la Asesoría Letrada del Ministerio de\r\nEducación y Cultura,\r\n\r\n     El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83\r\ndel decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el\r\nartículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.\r\n\r\n     Los nuevos montos serán los siguientes:\r\n\r\nA) Por la inscripción de documentos se abonará (Nuevos pesos seis mil\r\ndoscientos);\r\n\r\nB) Por cada solicitud de certificado N$ 2.350 (Nuevos pesos dos mil\r\ntrescientos cincuenta);\r\n\r\nC) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no\r\nsuperiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$\r\n1.000 (Nuevos pesos mil) por la solicitud y N$ 500 (Nuevos pesos\r\nquinientos) por las segundas o ulteriores ampliaciones;\r\n\r\nD) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de\r\nInhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres\r\npagarán un suplemento de N$ 1.000 (Nuevos pesos mil) por cada diez nombres\r\no fracción de esa cantidad;\r\n\r\nE) La sobretasa que abonarán las solicitudes de \"urgente despacho\" será de\r\nN$ 6.200 (Nuevos pesos seis mil doscientos) salvo en los casos previstos\r\nen el literal C) del presente artículo en que será de N$ 500 (Nuevos pesos\r\nquinientos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-1991/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/407-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Por las solicitudes de información registral que se presentan a los\r\nRegistros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de\r\nmaterial computarizado, se deberá abonar un Impuesto de Servicios\r\nRegistrales, de acuerdo a los montos siguientes:\r\n\r\nA) Por cada solicitud de información presentada a las Secciones I)\r\nEmbargos y Reivindicaciones; II) Arrendamientos y Anticresis; III)\r\nHipotecas; y IV) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se abonará\r\nun suplemento de N$ 2.350 (Nuevos pesos dos mil trescientos cincuenta) por\r\ncada una de las secciones solicitadas;\r\n\r\nB) Por las segundas o ulteriores ampliaciones de los certificados\r\nexpedidos de conformidad al literal B) del artículo 1º del presente\r\ndecreto, se abonará la tasa de ampliación de N$ 1.350 (Nuevos pesos mil\r\ntrescientos cincuenta) correspondiente a los Registros o Secciones\r\nsolicitadas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/407-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Las certificaciones registrales expedidas de conformidad al literal\r\nA) del artículo anterior, podrán ser complementadas por los Registros de\r\nla Capital (inciso final del artículo 107 de la ley 15.851), con la\r\ninformación in extenso que éstos poseen, sin cargo para el usuario. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/407-1991/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA\r\n " 
 }