{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "407" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1988" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/07/11/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/06/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/07/1988" 
  ,"vistos" : "   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la\r\nleche al productor para el consumo líquido.\r\n\r\n  Resultando: I) La misma establece que el precio de la leche al\r\nproductor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente, y que el\r\n1º de junio de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;\r\n\r\n  II) El conjunto de insumos y factores de producción que componen la\r\nparamétrica utilizada como indicador de la evolución de costos para el\r\najuste automático cuatrimestral, se ha mantenido sin variaciones desde el\r\naño 1980;\r\n\r\nIII) Que a los efectos de dicho cálculo la productividad en términos de\r\nlitros de leche por hectárea, se ha mantenido también constante desde el\r\naño 1981;\r\n\r\n  IV) Que según encuesta recientemente realizada se dispone de\r\ninformación actualizada sobre la productividad y la combinación de\r\ninsumos y factores de producción utilizados en la cuenca lechera;\r\n\r\n  V) Que la leche con destino industrial representa en la actualidad un\r\nvolumen mayoritario de la remisión a plantas y que la exportación es un\r\ncomponente significativo del destino de los productos lácteos;\r\n\r\n  Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia, a establecer el\r\nprecio sobre el que se aplicarán los ajustes cuatrimestrales automáticos,\r\na partir del 1º de junio de 1988;\r\n\r\n  II) Conveniente ajustar la composición del conjunto de insumos y\r\nfactores de producción utilizados, así como la producción obtenida de\r\nellos, a la realidad actual de la cuenca lechera y modificar en\r\nconsecuencia  la paramétrica estimada en ocasión de los ajustes\r\ncuatrimestrales automáticos;\r\n\r\n  III) Necesario señalar que esta nueva paramétrica se mantendrá vigente\r\npor un período mínimo de tres años, transcurrido el cual podrá ser\r\nmodificada siempre y cuando se cuente con nuevos elementos de juicio que\r\nlo justifiquen;\r\n\r\n  IV) Necesario adecuar el tope establecido por el artículo 5º del\r\ndecreto 9/983, de 10 de enero de 1983, para la relación entre los precios\r\nrecibidos por el productor, por la leche para consumo líquido y la leche\r\ndestinada a industrialización, iniciando así un proceso de convergencia\r\ngradual de ambos precios, hasta alcanzar una relación de equilibrio más\r\nlógica y razonable, que refleje más cabalmente la realidad de la\r\nproducción lechera, de sus mercados y de la política comercial vigente.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos\r\n100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979,\r\nartículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, artículo 5º, del\r\ndecreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y artículo 6º del decreto 955/986,\r\nde fecha 31 de diciembre de 1986 y a los antecedentes elevados por las\r\noficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\r\ny del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 1.636,00 (son nuevos pesos mil seiscientos treinta y seis)\r\nel precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el\r\nconsumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de junio\r\nde 1988 productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de\r\nhigiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de\r\n1963 y sus modificativos.\r\n\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior,\r\nde los restantes casos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\n   a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio\r\nantedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n\r\n   A estos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido\r\nbacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas\r\nde mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.\r\n\r\n   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta\r\npor ciento (30 %) del total adquirido, según los resultados que vayan\r\narrojando esos programas  y ante pedido fundado de los interesados el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\nporcentaje;\r\n\r\n   b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\nla Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\nResolución Ordinaria Nº 130;\r\n\r\n   c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido\r\nsimilar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\npremencionada.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación\r\ndel aporte del 0.75 % (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al\r\nproductor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la\r\nresolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los\r\nprecios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa\r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a\r\nafectar del sector pasteurización al sector industrial, total o\r\nparcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche al consumo.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 272/989 de 31/05/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-1989/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 407/988 de 03/06/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/407-1988/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 5º del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (dos) diarios de la Capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE\r\nPRESNO HARAN\r\n " 
 }