Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido.
Resultando: I) La misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente, y que el
1º de junio de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;
II) El conjunto de insumos y factores de producción que componen la
paramétrica utilizada como indicador de la evolución de costos para el
ajuste automático cuatrimestral, se ha mantenido sin variaciones desde el
año 1980;
III) Que a los efectos de dicho cálculo la productividad en términos de
litros de leche por hectárea, se ha mantenido también constante desde el
año 1981;
IV) Que según encuesta recientemente realizada se dispone de
información actualizada sobre la productividad y la combinación de
insumos y factores de producción utilizados en la cuenca lechera;
V) Que la leche con destino industrial representa en la actualidad un
volumen mayoritario de la remisión a plantas y que la exportación es un
componente significativo del destino de los productos lácteos;
Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia, a establecer el
precio sobre el que se aplicarán los ajustes cuatrimestrales automáticos,
a partir del 1º de junio de 1988;
II) Conveniente ajustar la composición del conjunto de insumos y
factores de producción utilizados, así como la producción obtenida de
ellos, a la realidad actual de la cuenca lechera y modificar en
consecuencia la paramétrica estimada en ocasión de los ajustes
cuatrimestrales automáticos;
III) Necesario señalar que esta nueva paramétrica se mantendrá vigente
por un período mínimo de tres años, transcurrido el cual podrá ser
modificada siempre y cuando se cuente con nuevos elementos de juicio que
lo justifiquen;
IV) Necesario adecuar el tope establecido por el artículo 5º del
decreto 9/983, de 10 de enero de 1983, para la relación entre los precios
recibidos por el productor, por la leche para consumo líquido y la leche
destinada a industrialización, iniciando así un proceso de convergencia
gradual de ambos precios, hasta alcanzar una relación de equilibrio más
lógica y razonable, que refleje más cabalmente la realidad de la
producción lechera, de sus mercados y de la política comercial vigente.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979,
artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, artículo 5º, del
decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y artículo 6º del decreto 955/986,
de fecha 31 de diciembre de 1986 y a los antecedentes elevados por las
oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en N$ 1.636,00 (son nuevos pesos mil seiscientos treinta y seis)
el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de junio
de 1988 productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de
higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de
1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior,
de los restantes casos. (*)