{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "407" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE FUMAR EN UNIDADES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/08/27/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/08/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/08/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 697 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el decreto 707/980 de fecha 17 de diciembre de\r\n1980.\r\n\r\n   Resultando: I) Que dicho decreto dispuso la prohibición de fumar en los\r\nómnibus afectados al servicio público de transporte interdepartamental de\r\npasajeros por carretera en líneas de corta distancia, y para las líneas de\r\nmediana y larga distancia, estableció una zona para fumadores en la parte\r\nposterior del vehículo, para lo cual deberían instalarse equipos de\r\nextracción de aire que aseguraran en forma eficiente y permanente la\r\nsalida del humo por la parte posterior del vehículo;\r\n\r\n   II) Que ha transcurrido el plazo de 90 días otorgado a las empresas\r\npara la instalación de los referidos equipos, sin que ello se haya\r\nefectuado en virtud de las dificultades constatadas para el\r\nacondicionamiento exigido.\r\n\r\n   Considerando: que es conveniente proceder en consecuencia, dictando\r\nnormas definitivas a los efectos de la preservación de la salud de las\r\npersonas que viajan en los referidos vehículos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la\r\nRepública, 326 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y decreto 574/974,\r\nde 12 de junio de 1974,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma\r\n(cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos\r\nafectados al servicio público de transporte interdepartamental de\r\npasajeros por carretera en líneas de corta distancia (hasta 110 kilómetros\r\nentre origen y destino), debiendo llevar dichos vehículos en su parte\r\nfrontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-1981/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido igualmente la combustión de tabacos, cigarrillos,\r\npipas, etc., en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio\r\npúblico de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en\r\nlíneas de mediana y larga distancia, salvo que las empresas concesionarias\r\nde las mismas instalen en los vehículos equipos de extracción de aire, que\r\naseguren su permanente, rápida y eficaz renovación.\r\n\r\n   Dichos equipos deberán ser instalados en la parte posterior del\r\nvehículo. En tales casos se permitirá fumar a los pasajeros que viajen\r\nsentados en la zona posterior del coche, cuya extensión no podrá exceder\r\nde las tres últimas filas.\r\n\r\n   Los equipos extractores anteriormente referidos deberán ser aprobados\r\npor la Dirección Nacional de Transporte, previamente a su utilización en\r\nel servicio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-1981/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas de transporte serán directamente responsables del\r\ncumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, y\r\nlos funcionarios de cada empresa, inspectores, guardas y conductores serán\r\nlos encargados del control estricto, en cada servicio, de las\r\nprohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir\r\npara su cumplimiento, en caso de ser necesarios, la intervención de la\r\nfuerza pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todas las\r\nempresas, sean éstas nacionales, internacionales o de turismo. En este\r\núltimo caso, se tomará en cuenta el punto de origen y destino de la\r\nexcursión a los efectos de la aplicación de la presente reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con\r\nuna multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) U.R. (Unidades Reajustables)\r\nteniendo en cuenta el número y la reiteración de las infracciones.\r\n\r\n   El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del presente\r\ndecreto se depositará en la forma dispuesta por los artículo 118 y 119 de\r\nla ley 13.737, de 9 de enero de 1969.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará, previo\r\ninforme de la Dirección Nacional de Transporte, los distintos aspectos del\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 707/980, de 17 de diciembre de 1980.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - FRANCISCO D. TOURREILLES - ANTONIO CAÑELLAS\r\n " 
 }