{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "407" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION A HABILITACION PRECARIA DE ESTABLECIMIENTOS CARNICOS QUE NO\r\nSE AJUSTEN A LA TOTALIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 482/978" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/07/27/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/07/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/07/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 171 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto 482/978, de fecha 18 de agosto de 1978.\r\n\r\n  Resultando: I) Por el aludido decreto se aprobó la Reglamentación\r\nestructurada por la Comisión Administradora de Abasto sobre habilitación y\r\nfuncionamiento de carnicerías en todo el territorio nacional;\r\n\r\nII) El artículo 32 de la Reglamentación mencionada obliga a todas las\r\ncarnicerías existentes, que posean habilitación otorgada por cualquier\r\nautoridad administrativa, a solicitar su inscripción provisoria en el\r\nRegistro Nacional de Carnicerías;\r\n\r\nIII) A su vez, el artículo 33 de la Reglamentación determina que la\r\ninscripción provisoria no exime a las carnicerías existentes de su\r\nobligación de ajustarse a lo establecido en el Reglamento. Agrega, no\r\nobstante, que \"... las carnicerías cuyos locales no se ajusten a los\r\nrequisitos higiénico-sanitarios y constructivos del presente Reglamento,\r\npodrán continuar funcionando hasta por el término de un año, a partir de\r\nla fecha de vigencia del presente, salvo que exista o se instale, en un\r\nradio de trescientos metros, otra carnicería que reúna dichas exigencias,\r\nen cuyo caso el plazo de funcionamiento se reducirá a seis meses. Vencidos\r\nlos plazos precedentemente establecidos, los comercios que no se hubieran\r\nadecuado a las exigencias para su habilitación, conforme al presente\r\nReglamento, deberán cesar en sus actividades\";\r\n\r\nIV) La Comisión Administradora de Abasto informa que, en la mayoría de los\r\ncasos, los carniceros han cumplido con las exigencias dispuestas,\r\nexistiendo casos en que, factores no imputables a los interesados, les han\r\nimpedido culminar las reformas.\r\n\r\n  Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, autorizar una\r\nhabilitación precaria de establecimientos, máxime teniendo presente que en\r\nalgunas zonas suburbanas sería perjudicial -desde el punto de vista\r\nsocial- disponer la clausura inmediata de comercios que, aún no reuniendo\r\ntodas las condiciones exigidas, son los únicos que abastecen a esas zonas.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las carnicerías existentes con anterioridad a la vigencia del decreto\r\n482/978, de fecha 18 de agosto de 1978, que no se ajusten a la totalidad\r\nde lo establecido en el mismo, podrán ser habilitadas -en forma precaria-\r\npor la Comisión Administradora de Abasto, siempre que en un plazo de 60\r\ndías, a partir de la vigencia del presente decreto, presenten ante la\r\nmisma:\r\n\r\na)   Declaración jurada de los requisitos no cumplidos; y\r\n\r\nb)   Informe fundamentado de la Intendencia Municipal correspondiente de\r\n     que los requisitos no pueden ser cumplidos y no afectan los aspectos\r\n     higiénico-sanitarios de la comercialización de carne.\r\n\r\n   La declaración jurada y el informe correspondiente, serán estudiados\r\npor la Asesoría Veterinaria de la Comisión Administradora de Abasto, y su\r\naceptación dará lugar a la habilitación precaria del local.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La habilitación precaria caducará -automáticamente- cuando en un radio\r\nde 600 metros se instale o se adapte un local en las condiciones exigidas\r\npor el decreto 482/978, de fecha 18 de agosto de 1978. A estos efectos,\r\ncuando se inicien gestiones de instalación o adaptación, el titular de la\r\nhabilitación precaria será notificado para que opte por adaptar su local o\r\nclausurar sus actividades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la habilitación precaria, no se realizará ninguna\r\nmodificación constructiva o de otro tipo, sin la autorización de la\r\nComisión Administradora de Abasto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/407-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - TYDEO LARRE BORGES \r\n " 
 }