REGLAMENTACION DEL ART. 88 DE LA LEY 19.924, RELATIVO A LA PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION EN URUGUAY




Promulgación: 22/12/2022
Publicación: 16/01/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 88.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que el citado artículo encomienda a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), determinar la aplicación de las normas, requisitos y exigencias técnicas para asegurar la accesibilidad para contenidos web en el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales y aquellos sectores específicos de la actividad privada que el Poder Ejecutivo determine;

   II) que corresponde asimismo a AGESIC, asesorar en la materia a los organismos que así lo soliciten, ejercer el contralor de lo establecido en el artículo referido y procurar el reconocimiento público de aquellos que cumplan con las recomendaciones realizadas;

   CONSIDERANDO: I) que las tecnologías de la información emergen como un factor coadyuvante para la integración social y el desarrollo en condiciones de igualdad de todas las personas, en especial aquellos en los sectores más vulnerables;

   II) que dentro de los objetivos de AGESIC se encuentra impulsar el desarrollo de la Sociedad de la Información en Uruguay, con énfasis en la inclusión de la práctica digital de sus habitantes y el fortalecimiento de las habilidades de la sociedad en la utilización de las tecnologías;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en las disposiciones normativas citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se entenderá por accesibilidad digital, la posibilidad de que toda la información y contenidos disponibles a través de soluciones tecnológicas, independiente a su canal de implementación, ya sea tecnología web o móvil, en internet, intranets y/o cualquier tipo de redes informáticas, se hagan disponibles y utilizables por el usuario, mediante el uso de equipamiento adecuado, independientemente de su contexto y condiciones personales, contemplando especialmente a las personas con discapacidad.

Artículo 2

   A los efectos de asegurar la accesibilidad digital, el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, adoptarán las siguientes acciones:

   a) cumplir, al implementar toda nueva solución tecnológica, con los
   requisitos mínimos que se anexan al presente Decreto, (*) así como sus
   correspondientes actualizaciones;

   b) elaborar, para todas aquellas soluciones tecnológicas ya operativas
   un plan de mejora que contemple el diagnóstico de la situación actual
   y las acciones necesarias para cumplir con los requisitos mínimos
   referidos en el apartado anterior. Las entidades de la Administración
   Central deberán cumplir con la elaboración de dicho plan en el plazo
   de un año a contar de la publicación del presente Decreto,
   exhortándose a las restantes entidades a realizarlo en el plazo
   mencionado.

   c) adoptar, en el marco del plan de mejora mencionado, una política de
   accesibilidad digital en base a las condiciones mínimas definidas por
   Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
   Sociedad de la Información y del Conocimiento.

   El Poder Ejecutivo podrá ampliar el ámbito subjetivo previsto en este artículo para incluir a sectores específicos de la actividad privada que se determinen oportunamente.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   En el marco del cumplimiento de las acciones referidas en el artículo anterior, corresponde a Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento:

   a) actualizar en forma periódica, el elenco de requisitos mínimos que
   se anexa al presente Decreto, y la política de accesibilidad digital,
   considerando la evolución o adecuación de las buenas prácticas y
   recomendaciones internacionales, específicamente las recomendaciones
   del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web
   Consortium), lo que deberá publicar en su sitio web, junto con la
   fecha de cada actualización;

   b) colaborar para el cumplimiento de las acciones incluidas en el
   presente Decreto a través de la elaboración de recomendaciones y
   guías, talleres de sensibilización, cursos de capacitación y
   asesoramiento. Dicha colaboración podrá condicionarse a la
   presentación del plan de mejora previsto en el literal b del artículo
   anterior;

   c) realizar un monitoreo periódico de cumplimiento de los requisitos
   mínimos y de los planes de mejora presentados, y publicar los
   resultados, con la periodicidad que Agencia para el Desarrollo del
   Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
   Conocimiento defina;

   d) prever mecanismos de reconocimiento público específicos.

Artículo 4

   La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento colaborará con la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) para la inclusión de estándares de accesibilidad en la elaboración de los pliegos de compras estatales, cuando corresponda.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIÁN PEÑA
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