FIJACION DE LOS MONTOS A PERCIBIR A PARTIR DEL 1° DE SETIEMBRE DE 2011, RELATIVO A LA COMPENSACION AL CARGO, DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS




Promulgación: 31/08/2011
Publicación: 02/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 279.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.-

RESULTANTO: que resulta conveniente hacer uso de la facultad otorgada
procediendo a categorizar como compensación al cargo, la sustitutiva de la
prevista por el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley
N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 6° de la Ley N° 17.904, de 7 de
octubre de 2005.-

CONSIDERANDO: I) que se busca disminuir las eventuales inequidades de los
funcionarios de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas".-

II) que la partida que se reglamenta no podrá ser inferior al promedio de
lo percibido por cada funcionario por la referida partida correspondiente
al ejercicio 2009.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 279 citado que
comete al Poder Ejecutivo la reglamentación del mismo.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La compensación dispuesta por el artículo 279 de la Ley N° 18.719 citada
tendrá, a partir del 1° de setiembre de 2011, los siguientes montos, -a
valores de enero de 2011- y será financiada con cargo a Rentas Generales:
                                  UNIDAD EJECUTORA
GRADO  001        002     003         004     008      009        014
1     8.618     7.067     5.583     9.868     464     6.897     16.629
2     8.447     6.152     5.436     9.653     493     6.974     16.706
3     8.019     5.583     5.324     9.442     556     7.085     16.817
4     7.812     4.683     5.325     9.147     588     7.147     16.879
5     7.563     3.852     5.308     8.841     626     7.221     16.953
6     7.472     3.583     5.499     8.851     688     7.650     17.382
7     7.280     3.549     5.633     8.861     768     8.143     17.875
8     7.276     3.248     5.933     8.974     822     8.603     18.334
9     7.250     3.065     6.230     9.070     885     9.104     18.836
10    7.185     3.026     6.527     9.153     958     9.658     19.390
11    7.074     2.513     6.808     8.250     1.042   10.262     19.994
12    6.986     2.058     7.147     8.123     1.128   10.905     20.637
13    6.917     1.842     7.541     8.036     1.290   11.674     21.406
14    8.228     2.012     9.361     9.106     2.907   13.949     23.681
15    9.295     2.204     10.987    9.889     4.490   16.110     25.842
16    10.107    2.421     13.029    10.765    5.617   18.151     27.883

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Aquellos funcionarios a los que en el ejercicio 2009, les hubiera
correspondido, un promedio mensual superior a la compensación del numeral
anterior, mantendrán la diferencia como una compensación personal, la que
será absorbida por futuros ascensos.-

Artículo 3

 Las compensaciones personales que estén percibiendo los funcionarios al
momento de la vigencia del presente decreto, serán absorbidas por la
referida en el artículo 1°.-

Artículo 4

 La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones
presupuestales necesarias para la aplicación del artículo que se
reglamenta.-

Artículo 5

 Comuníquese, etc..-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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