CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLES Y AFINES. SUBGRUPO 07 MEDICAMENTOS Y FARMACEUTICA DE USO ANIMAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", subgrupo 07 "Medicamentos y farmacéutica de uso animal", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 27 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 20 de setiembre de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscrito el 20 de setiembre de 2006, en el Grupo No. 7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", subgrupo 07 "Medicamentos y farmacéutica de uso animal", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
Acta: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, el Delegado Empresarial: Dr. Pablo Durán y el Delegado de los Trabajadores: Sr. Raul Barreto y Sr. Edgardo Mederos.
ACUERDAN:
Primero: Las delegaciones de los sectores empresariales y de los trabajadores presentan a este Consejo los siguientes acuerdos:
Subgrupo 03 "Perfumería",
Subgrupo 04 "Pinturas"
Subgrupo 06 "Procesamiento del caucho, capítulo Recauchutaje"
Subgrupo 07 "Medicamentos de uso veterinario"
que regularán las condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas que componen los sectores antes mencionados, los cuales se considera parte integrante de esta acta.
Segundo: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Tercero: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No.7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No.7 "Medicamentos y farmacéutica de uso animal" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, José Carlos Azpiroz, Cristina Torena, Marcelo Torena, Jorge Braida y Rafael Pelegrino y los delegados del sector empresarial Sres. Julio Guevara, Guillermo Kolischer y Dr. Mario Garmendia ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio del año 2008 - dos años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2006, 1º de enero y 1º de julio del año 2007 y 1º de enero del año 2008.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
TERCERO: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establecen distintos porcentajes de ajuste salarial de acuerdo a los siguientes criterios: I) Salarios mínimos por categorías establecidos en el convenio de fecha 16 de agosto de 2005, homologados por Decreto 443/005 de fecha 31 de octubre de 2005 (CLAUSULA CUARTA) y actualizados en función al ajuste vigente desde el pasado 1º de enero; II) Salarios por encima de los mínimos, que no excedan de $U 15.000 (pesos uruguayos quince mil) (CLAUSULA QUINTA); y III) Salarios por encima de los mínimos cuyo monto supere los $U 15.000 (pesos uruguayos quince mil) (CLAUSULA SEXTA).
CUARTO: AJUSTES DE LOS SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIAS:
El porcentaje de ajuste dispuesto para los salarios mínimos por categorías surgirá de la acumulación de los siguientes conceptos, en cada oportunidad:
A) un porcentaje por concepto de correctivo, que se calculará en base a lo dispuesto por la cláusula octava.
B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
C) un porcentaje por concepto de crecimiento del 1,5% en el ajuste correspondiente al 1º de julio de 2006, y un 2% en los ajustes correspondientes al 1º de enero y 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
D) un porcentaje adicional del 5% -al resultante de la acumulación de los componentes dispuestos en los numerales A, B, y C - el cual será distribuido en los ajustes semestrales, del siguiente modo: 2% en el ajuste correspondiente al 1º de julio de 2006, y 1% en los ajustes, al 1º de enero y 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste a ser aplicado a los salarios mínimos por categorías al 1º de julio de 2006 es de 7.88% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
a) Correctivo 1.01% ( 106.70/105.63) inflación real del período 1/7/05
al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos
ajustes del convenio anterior.
b) Inflación estimada 3.27% promedio simple de la encuesta selectiva
(6.64%)
c) Crecimiento 1.5 %
d) 2 % adicionado a la acumulación de a)xb)xc)
Por consiguiente los salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de 2006 serán los siguientes:
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DIRECCION
CATEGORIAS MONTOS
CADETE 5023
LIMPIADOR 5509
TELEFONISTA 5996
AUXILIAR TERCERA 5996
AUXILIAR SEGUNDA 6929
SECRETARIA 6928
AUXILIAR PRIMERA 7708
CAJERO 7708
AYUDANTE TECNICO 2º 8525
ENCARGADO 8641
COBRADOR 8680
AYUDANTE TECNICO 1º 8914
VENDEDOR DE PLAZA 8916
OFICIAL DE ADMINISTRACION 9147
PROGRAMADOR 9847
SECRETARIA BILINGÜE 9847
SUB-JEFE 10158
VIAJANTE 10158
IDONEO 11248
JEFE DE SECCION 11714
IDONEO C/ PERSONAL 11714
TEC. UNIV. S/ JEFATURA 13582
JEFE DE DEPARTAMENTO 13584
SECRETARIA DE GERENCIA 13587
GERENTE 17861
PERSONAL OBRERO
OPERARIO COMUN 5996
OPERARIO PRACTICO 6480
MEDIO OFICIAL CARPINTERO, ALBAÑIL,
PINTOR, CAÑISTA 6480
OPERARIO ESPECIALIZADO 7258
MEDIO OF. MECANICO Y ELECTRICISTA,
CHOFER 7258
MOTOAPILADOR, OFICIALES CARPINTERO,
ALBAÑIL PINTOR CAÑISTA 7258
OFICIALES MECANICO Y ELECTRICISTA
SIN TITULO 7941
OPERARIO ESPECIALIZADO C/ PERSONAL 8231
FOGUISTA, OFICIAL MECANICO AJUSTADOR
Y OFICIAL MONTADOR ELECTRICISTA 8621
Las partes acuerdan la creación de la categoría "Limpiador", cuyo salario mínimo a partir del 1º de julio 2006 se establece en $ 5509.-.
Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713.
QUINTO: SOBRELAUDOS HASTA $ 15.000.-: Los ajustes correspondientes a los salarios vigentes al 30 de junio de 2006, cuyo monto sea superior a los montos de los salarios mínimos por categoría establecidos en la cláusula anterior, y no superen los $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), surgirán de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de correctivo, que será calculado en base a lo dispuesto por la cláusula octava.
B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
C) un porcentaje por concepto de recuperación salarial de: 1,5% al 1º de julio de 2006, y 2% en los ajustes correspondiente al 1º de enero y 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
SEXTO: SOBRELAUDOS MAYORES DE $ 15000.-: Los ajustes correspondientes a los salarios vigentes al 30 de junio de 2006, cuyo monto sea superior a $ 15.000 surgirán de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de correctivo, a ser calculado de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula octava.
B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
C) un porcentaje por concepto de recuperación salarial de 1,50% al 1º de julio de 2006, y 1,55% en cada uno de los ajustes correspondientes al 1° de enero y 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
SEPTIMO: Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas salariales de carácter variable (comisiones, productividad, etc.).
OCTAVO: CORRECTIVO. Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolo con la variación real del IPC de los últimos seis meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir de comienzo del siguiente semestre. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2008, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008.
NOVENO: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación del IPC del semestre anterior, se reunirán a efectos del cálculo del correctivo y la determinación del ajuste salarial que habrá de aplicarse en cada oportunidad.
DECIMO: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4º de la ley Nº 17.940, del 2 de enero de 2006): El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, reconocido por el artículo 4º de la ley 17.940, se regulará conforme a lo siguiente:
A) Se establece un máximo de 60 horas pagas por mes, por empresa, a ser utilizadas por los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química que puedan estar empleados en el sector, a los efectos de desarrollar sus actividades sindicales.
B) En aquellas empresas en que exista organización sindical y que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, se establece un máximo de 10 horas pagas, por mes, por empresa, a ser utilizadas por el o los delegados sindicales, en su conjunto.
C) En aquellas empresas en que exista organización sindical y que tengan más de 25 trabajadores en planilla, se establece un máximo de 25 horas pagas, mensuales, por empresa, a ser utilizadas por el o los delegados sindicales, en su conjunto.
D) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, no se considerarán los cargos de confianza superiores a Jefe de Sección tales como Técnico universitario sin jefatura, Jefe de Departamento, Secretaría de Gerencia y Gerente.
E) Las horas de licencia sindical son mensuales, por empresa y no acumulables de un mes a otro si no fueran utilizadas dentro del mes en que se generen.
F) La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y con una anticipación no inferior a las cuarenta y ocho horas cuándo se utilizará el tiempo antes referido y quiénes serán los delegados que en cada oportunidad harán uso del mismo. El plazo de preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen.
DECIMO PRIMERO: ROPA DE TRABAJO- Las empresas entregarán en forma gratuita dos mudas de ropa y calzado apropiado a las tareas que se desarrollan en planta. Asimismo entregarán cada año y en forma también gratuita una túnica o muda ropa, de acuerdo a las tareas administrativas que se realice, para uso exclusivo de sus funciones en la empresa.
DECIMO SEGUNDO: GASTOS DE COBRADORES- Cuando no se haya acordado lo contrario, serán de cargo exclusivo de las empresas los gastos de locomoción de los cobradores, así como los que demanden la obtención de garantías, pólizas de seguro, etc. En caso de que el cobrador sea contratado con coche propio, el viático por locomoción se regirá por las disposiciones vigentes para los vendedores de plaza.
DECIMO TERCERO: MEDIOS DE MOVILIDAD- Los vendedores de plaza y viajantes podrán ser contratados para el cumplimiento de sus funciones específicas con la condición de utilizar automóvil de su propiedad o de la empresa o medios de transporte colectivos. Cuando las empresas proporcionen automóvil de su propiedad serán por cuenta de éstas los gastos que demanden la conservación y funcionamiento.
DECIMO CUARTO: GASTOS DE MOVILIDAD- Las empresas abonarán mensualmente todos los gastos que originen las giras, locomoción, automóvil, alojamiento y comidas. Se destinará un monto previo que será abonado antes de cumplir las tareas y que será reliquidado contra presentación de comprobantes.
En ningún caso el funcionario que utilice automóvil de su propiedad podrá reclamar otra suma por ningún concepto por gastos de movilidad, ya sea que se refiera cubiertas, patente, seguros, etc.
DECIMO QUINTO: QUEBRANTO- Por concepto de quebranto se pagará una compensación especial por mes al cajero y a cualquier otro funcionario que esté a cargo de una caja chica sobre los sueldos fijados por laudo.
DECIMO SEXTO: COMEDOR- Toda empresa que tenga más de seis funcionarios trabajando en un mismo local deberá instalar un local apropiado para el comedor.
Se exhorta a las empresas a implementar con su personal un servicio de cafetería o comedor.
DECIMO SEPTIMO: SEGURO DE ENFERMEDAD- Las empresas, junto con sus respectivos trabajadores, podrán optar por ingresar en el sistema de CASSIQ, siempre que el régimen general del seguro de enfermedad así lo permita.
DECIMO OCTAVO: LICENCIA POR EXAMENES- Los trabajadores que cursen estudios en institutos oficiales o habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnica Profesional Superior, Universidad, Institutos Normales y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de tres días por examen hasta un máximo de diez días por año.
El ejercicio de la licencia a que se refiere el párrafo anterior no obsta del goce de la licencia anual ordinaria.
Los trabajadores estudiantes a quienes se les hubiere concedido la licencia a que se refieren los párrafos precedentes, deberán justificar dentro de treinta días ante la empresa haber rendido sus pruebas o exámenes.
Para obtener la licencia a que se refiere el primer párrafo, quienes la solicitaren por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trata.
En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá dentro del año de aprobar, por lo menos un examen.
Si se comprobara que los trabajadores estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.
DECIMONOVENO: HORARIO CONTINUO- Se recomienda a las empresas que estudien con su personal la posibilidad de implantar el horario continuo.
VIGESIMO: PROVISION DE VACANTES- Las empresas mantendrán registros de las calificaciones de sus dependientes y los tendrán en cuenta a los efectos de proveer las vacantes o crear nuevos cargos.
VIGESIMOPRIMERO: SALARIO VACACIONAL- Las empresas concederán a sus funcionarios una suma para facilitar el goce de la licencia anual, de acuerdo a las condiciones que resultan de la legislación vigente, pudiendo considerar a los efectos de establecer el monto de la misma el equivalente al 100% del salario nominal de licencia. Cuando la licencia se tome fraccionada, el criterio antes indicado se aplicará en la proporción que corresponda.
VIGESIMOSEGUNDO: FERIADOS.-
a) Feriados comunes.- Los feriados comunes en que se trabaje, se pagarán tiempo y medio.
b) Los feriados no laborables: se pagarán tiempo simple, se trabajen o no. El tiempo efectivamente trabajado se pagará además tiempo doble. Con respecto al resto de las variables se seguirá el régimen legal.
c) Día del trabajador de Veterinaria.- Se fija el día 16 de julio de cada año en carácter de fijo e inamovible, como el "día del trabajador de Veterinaria". El mismo será considerado feriado no laborable sin que afecte al salario. Si se trabajara esta fecha, el funcionario recibirá doble paga.
VIGESIMOTERCERO: JORNADA INCOMPLETA- El personal que por indicación de la empresa, trabaja fracciones de jornadas, percibirá medio jornal cuando trabaja menos de media jornada y percibirá jornal íntegro, cuando trabajando más de media jornada no complete una jornada, siempre que la falta de cumplimiento de la jornada o de la media jornada no sea por causas imputables al funcionario.
VIGESIMOCUARTO: ELEMENTOS DE PROTECCION- Las empresas se obligan a cumplir con las normas vigentes en materia de salud ocupacional. Todos los elementos de seguridad serán de uso obligatorio para los trabajadores.
VIGESIMO QUINTO: CAMBIOS DE HORARIOS- Es optativo para cada empresa el suprimir la jornada del día sábado, repartiendo las horas correspondientes entre los restantes de la semana.
VIGESIMO SEXTO: FUNCIONES FUERA DE LA EMPRESA- A todo empleado que tenga que realizar funciones en forma permanente o provisoria fuera de la empresa se le destinará un adelanto para gastos extraordinarios el que será reliquidado contra presentación de comprobantes.
VIGESIMO SEPTIMO: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO- En caso de fallecimiento del trabajador y siempre que la empresa no contara con seguro de vida colectivo, se entregará a sus causa-habientes, como contribución especial y por única vez, el importe correspondiente a un salario.
VIGESIMO OCTAVO: AYUDA A ESCOLARES- Antes del 10 de marzo las empresas deberán entregar por cada hijo de funcionarios en edad escolar comprendida entre los cuatro y dieciséis años, una túnica o el valor equivalente en útiles escolares.
VIGESIMO NOVENO: LICENCIAS ESPECIALES- El trabajador tendrá también derecho a las siguientes licencias especiales, sin que ello afecte su salario:
a) Licencia por casamiento: Siete días consecutivos para los funcionarios con una antigüedad mínima de dos años.
b) Licencia por antigüedad: Al cumplir 30 años de actividad en la empresa, se conceden siete días consecutivos.
TRIGESIMO: COMISION INTERNA- En cada empresa podrá funcionar una Comisión Interna de carácter consultivo para tratar todos y cada uno de los problemas que afecten a los trabajadores del establecimiento. Cada comisión interna estará integrada por representantes de la empresa, y de los trabajadores.
TRIGESIMO PRIMERO: COMPENSACION HORARIO NOCTURNO- Los funcionarios que realicen tareas nocturnas entre las 22 y las 6:00 horas, percibirán una compensación del 20% de su salario.
TRIGESIMO SEGUNDO: COMPLEMENTO LICENCIA POR MATERNIDAD- Se otorgará a las funcionarias un complemento que equipare el aporte de Asignaciones Familiares con la remuneración que le correspondería si estuviese en actividad, siempre que esta última fuera superior al primero.
TRIGESIMO TERCERO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD- 1) Se ratifica la prima por antigüedad establecida por el Convenio Colectivo de fecha 16 de agosto de 2005, homologado por el Decreto 443/005. 2) La antigüedad se computará por períodos anuales, a partir del 1º de enero del año de ingreso del funcionario, cuando dicho ingreso haya tenido lugar entre el 1º de enero y el 30 de junio, y a partir del 1º de enero del año siguiente al del ingreso, cuando éste se haya efectuado entre el 1º de julio y el 31 de diciembre y mientras el funcionario figure en la planilla de trabajo de la empresa. 3) Gozarán de esta prima los funcionarios que tengan una antigüedad no inferior a cinco años en la empresa. 4) La prima será mensual y del 2,5% de la Base de Prestaciones y Contribuciones por año de servicio y del 3% para los funcionarios que hayan alcanzado una edad inferior en 5 años a la edad mínima jubilatoria. 5) El monto de la Base de Prestaciones y Contribuciones a los efectos del cómputo de la prima será la vigente al 1º de enero de cada año. 6) La acumulación de años de antigüedad cesará cuando el funcionario llegue a la edad mínima necesaria para la jubilación. 7) En todos los casos, el cálculo de la antigüedad se hará a partir del último ingreso del funcionario a la empresa. 8) La prima por antigüedad establecida por este convenio no anulará otras existentes que otorguen mayores beneficios. 9) Aquellas empresas que en la actualidad estén liquidando la prima por antigüedad a partir de valores superiores a la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), deberán continuar aplicando dichos criterios independientemente de lo pactado en la presente cláusula.
TRIGESIMO CUARTO: Las partes acuerdan la conformación de un órgano bipartito, compuesto por las Cámaras de Especialidades Veterinarias y la Asociación de Industrias de Productos Veterinarios y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, cuya conformación, frecuencia y funcionamiento será establecida de forma consensuada por las partes. Dentro de su ámbito se conviene que dentro del mes de abril de 2007 se retomará el análisis y discusión de las categorías del sector con el fin de actualizarlas, tarea que deberá concluir en un plazo no mayor a los tres meses.
TRIGESIMO QUINTO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente.
TRIGESIMO SEXTO: Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su índole, teniendo presentes las normas y disposiciones legales vigentes.
TRIGESIMO SEPTIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el STIQ y el PIT-CNT.
Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.