{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "406" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - GRUPO Nº 5. TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/09/18/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/08/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/09/1992" 
  ,"vistos" : "    Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociaciones Salarial\r\npertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto No.\r\n178/85 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a\r\nuna Mesa de Negociaciones Salarial para el Grupo No. 5 Transporte\r\nTerrestre de Personas.\r\n\r\n   II) Que en dicha Mesa de Negociaciones se firmó acuerdo salarial con\r\nfecha 31 de julio de 1992, con vigencia hasta el 30 de noviembre de 1992,\r\nen el que las partes interesadas convinieron en aumentar los salarios\r\nvigentes en el sector al 31 de julio de 1992, y a partir del 1o. de agosto\r\nde 1992, en un ll%.\r\n\r\n   Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho\r\nacuerdo representan las organizaciones profesionales más representativas\r\nen el Sector.\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del\r\nincremento salarial acordado en las negociaciones en todo el sector,\r\nresulta conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el\r\nDecreto - Ley No.14.791 de 8 de junio de 1978.-\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto -\r\nLey No.14.791 y Decreto Reglamentario No.371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/406-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntanse los salarios vigentes al 31 de julio de 1992 de los\r\ntrabajadores pertenecientes al Grupo No. 5 Transporte Terrestre de\r\nPersonas en un 11% (once por ciento) a partir del 1o. de agosto de 1992.\r\n\r\nConvenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo el treinta de\r\njulio de mil novecientos noventa y dos;\r\n\r\n      Por una parte, el Sr. Julio Perdigón, en representación del\r\nSUMCA, y en representación de los trabajadores de la rama de\r\nactividad, los señores Darío Castromán, Julio Pereira, Julio Ferreira,\r\nJorge Alvarez. Por otra parte y en representación de las patronales\r\ndel Grupo No. 38 Cemento, Cerámica Roja, refractaria y blanca. -Sub\r\nGrupo Fábricas de Artículos de Hormigón-, Sres.Ramiro Pereira, Nelson\r\nD' Angelo y Carlos Zaffaroni.\r\n\r\n     Convienen la celebración de un Convenio Colectivo que regulará\r\nlas relaciones laborales del Sub Grupo Fábricas de Artículos de\r\nHormigón, de acuerdo a las siguientes estipulaciones.\r\n\r\n     Primero: El presente convenio tendrá una vigencia de doce meses\r\ncontados a partir del 1o. de abril de 1992 y hasta el 31 de marzo de\r\n1993 y sus disposiciones tienen carácter nacional.\r\n\r\n     Segundo: El aumento salarial total a regir durante el período\r\nseñalado, será del 35% (treinta y cinco por ciento), y será aplicable\r\na todos los trabajadores y empresas comprendidas en el presente\r\nsubgrupo.\r\n\r\n     Tercero: Se efectuarán cuatro ajustes salariales y trimestrales,\r\nde la siguiente manera:\r\n\r\n     A) Primer trimestre: Con vigencia desde el 1o. de abril de 1992 y\r\nhasta el 30 de junio de 1992, con un porcentaje de aumento salarial\r\ncorrespondiente al 12% (doce por ciento) que se aplicará sobre las\r\nretribuciones percibidas al 31 de marzo de 1992.\r\n\r\n     B) Segundo trimestre: Con vigencia desde el 1o. de julio de 1992,\r\nhasta el 30 de setiembre de 1992, con un porcentaje de aumento\r\nsalarial correspondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por\r\nciento) que se aplicará sobre las retribuciones percibidas al 30 de\r\njunio de 1992.\r\n\r\n     C) Tercer trimestre: Con vigencia desde el 1o. de octubre de 1992\r\nhasta el 31 de diciembre de 1992, con un porcentaje de aumento\r\nsalarial correspondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por\r\nciento) que se aplicará sobre las retribuciones percibidas al 30 de\r\nsetiembre de 1992.\r\n\r\n     D) Cuarto trimestre: Con vigencia desde el 1o. de enero de 1993\r\nhasta el 31 de marzo de 1992, con un porcentaje de aumento salarial\r\ncorrespondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por ciento) que se\r\naplicará sobre las retribuciones percibidas al 31 de diciembre de\r\n1992.\r\n\r\n     Quinto: Por consiguiente las categorías y sus salarios mínimos,\r\ncon vigencia desde el 1o. de abril de 1992 son las siguientes:\r\n\r\nCATEGORIA                                                JORNAL MINIMO\r\n\r\nI                                                            N$ 17.649\r\n\r\nII                                                           N$ 18.856\r\n\r\nIII                                                          N$ 20.272\r\n\r\nIV                                                           N$ 21.274\r\n\r\nV                                                            N$ 22.747\r\n\r\nVI                                                           N$ 23.925\r\n\r\n\r\n\r\n\r\nVVI                                                          N$ 25.059\r\n\r\nVII                                                          N$ 26.317\r\n\r\nIX                                                           N$ 27.756\r\n\r\nX                                                            N$ 29.203\r\n\r\nXI                                                           N$ 30.566\r\n\r\nXII                                                          N$ 32.160\r\n\r\n     Sexto: sin perjuicio de lo establecido ningún trabajador\r\npercibirá un incremento sobre categorías mínimas inferior al 12% (doce\r\npor ciento)\r\n\r\n     Séptimo: En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las\r\npartes ante la Mesa de Negociación Salarial a efectos de labrar el\r\nacta correspondiente y fijar los salarios mínimos por categoría de\r\nconformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo.\r\n\r\n     Octavo: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los\r\nreclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus\r\ndisposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como\r\nobjetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial\r\ndirecto o indirectamente, ni desarrollarán acciones gremiales en tal\r\nsentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por\r\nel PIT-CNT. Interlineados: laborales, hasta el 30 de setiembre de\r\n1992, de lo establecido, Vale. (siguen firmas)\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/406-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.  \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }