CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES DE COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADITOS AUTOSERVICIOS VENTA DE AVES Y HUEVOS LECHERIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 24/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2, 
"Comercio Minoristas de la Alimentación" Subgrupo "Almacenes de Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Autoservicios, Venta de Aves y Huevos, y Lecherías", se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta del 27 de junio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en un 17% (diecisiete por ciento) el incremento de los 
salarios mínimos vigentes al 1° de febrero de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Almacenes de Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Autoservicios, Venta de Aves y Huevos, y Lecherías", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Dispónese que el presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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