CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLES Y AFINES. SUBGRUPO 06 PROCESAMIENTO DEL
CAUCHO. CAPITULO RECAUCHUTAJE
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", subgrupo 06 "Procesamiento del Caucho - Capítulo Recauchutaje", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 27 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 21 de setiembre de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 21 de setiembre de 2006, en el Grupo No. 7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", subgrupo 06 "Procesamiento del Caucho - Capítulo Recauchutaje", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo del sub-grupo referido.
Acta: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, el Delegado Empresarial: Dr. Pablo Durán y el Delegado de los Trabajadores: Sr. Raul Barreto y Sr. Edgardo Mederos.
ACUERDAN:
Primero: Las delegaciones de los sectores empresariales y de los trabajadores presentan a este Consejo los siguientes acuerdos:
Subgrupo 03 "Perfumería",
Subgrupo 04 "Pinturas"
Subgrupo 06 "Procesamiento del caucho, capítulo Recauchutaje"
Subgrupo 07 "Medicamentos de uso veterinario"
que regularán las condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas que componen los sectores antes mencionados, los cuales se considera parte integrante de esta acta.
Segundo: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Tercero: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub Grupo No. 6 "Procesamiento del Caucho - Recauchutaje" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados del sector trabajador, Raúl Barreto, Edgardo Mederos, Pablo Silvera y Ricardo Alfaro y delegados del sector empresarial Dr. Igor Ducrocq y Hamlet Luz, ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre del año 2007 -dieciocho meses-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1° de julio de 2006, 1° de enero de 2007 y 1° de julio de 2007.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
TERCERO: CATEGORIAS: Las partes acuerdan que las categorías que regirán en las empresas comprendidas en este subgrupo serán las siguientes:
Categoría Descripción de tareas
Peón
Peón Calificado
Ayudante de
mantenimiento
Aprendiz
Medio oficial (a),
(b), (c), (d), (e)
Oficial (a) Inspección final y afines: Organiza los cascos
que llegan a la planta. Acepta o rechaza el casco
mediante una revisión calificada. Procesa toda la
información del casco y del trabajo a realizar.
Oficial (b) Raspado, preparado y cementado: Realiza todas las
tareas inherentes a la raspa. Repara los daños en
el casco raspado, con procedimientos adecuados y
herramientas específicas. Puede pegar parches.
Una vez reparado el casco, aplica cemento según
los procedimientos particulares de cada planta.
Oficial (c) Rellenado y embandados: Rellena las reparaciones
con goma cruda. Puede pegar parches. Coloca el
casco preparado, en la embandadora. Toma la banda
correspondiente, cortada y cementada. Puede
cojinar la banda, o el casco en esta instancia,
seleccionando y aplicando los cojines apropiados.
Aplica la banda sobre el casco que está en la
embandadora, mediante los procedimientos
adecuados. Puede colocar un film antiadherente.
Oficial (d) Preparación de bandas y tareas afines:
Selecciona, transporta, mide y corta las bandas,
lleva registros escritos según procedimientos
estipulados. Cementa la banda. Puede cojinar la
banda, seleccionando y aplicando los cojines
apropiados. Es responsable por el almacén de
bandas.
Oficial (e) Armado, vulcanizado e inspección final: Realiza
envelopado, colocación de cámara, protector y
llanta al casco ya embandado. Preparación previa
y colocación en autoclave, según procedimientos
estipulados. Control y acciones necesarias para
el normal desarrollo del ciclo de vulcanización.
Desarmado y desenvelopado del casco ya
vulcanizado. Observación ocular de la cubierta ya
desarmada, para detectar posibles defectos.
Terminación e identificación según los
procedimientos de cada planta.
Foguista Es el operario con título habilitante que se
desempeña exclusivamente en la Caldera.
Medio Oficial Realiza de manera simultánea 3(tres) de las 5
polivalente tareas (a), (b), (c), (d), (e).
Oficial Polivalente Realiza las 5 tareas
Oficial de
mantenimiento
CUARTO: Las partes acuerdan que para el caso de los trabajadores que desempeñan tareas en calidad de peón, pasarán a adquirir la categoría
peón práctico luego de haber cumplido -como plazo máximo- 200
(doscientos) jornales en la categoría primeramente mencionada (peón).
En el caso de los aprendices, éstos adquirirán la categoría de medio oficial después de haberse desempeñado durante -como plazo máximo- 100 jornales en calidad de aprendiz.
El medio oficial adquirirá el grado de oficial (a,b,c,d ó e) luego de haber cumplido 300 jornales -como plazo máximo- trabajados como medio oficial.
QUINTO: Si un trabajador con título habilitante de operador de
generadores de vapor, se desempeña en una categoría de igual o mayor
remuneración a la de foguista, podrá realizar esta tarea, previo acuerdo
interno con la empresa de un porcentaje agregado en el salario.
SEXTO: AJUSTE SALARIAL DEL 1° DE JULIO DE 2006: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario vigente al 30 de junio de 2006, un aumento salarial del 5.88% resultante de la acumulación de los siguientes
conceptos:
A- Un porcentaje de 1.01% por concepto de correctivo, inflación real del período 1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos ajustes del convenio anterior.
B- Un porcentaje de 3.27%, equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses.
C- Un porcentaje por concepto de crecimiento del 1,5%.
Por consiguiente los salarios mínimos por categoría, a partir del 1° de julio de 2006, serán los siguientes:
Categoría Monto
Peón 22.65
Peón Calificado 26.65
Ayudante de mantenimiento 26.65
Aprendiz 19.43
Medio oficial (a), (b), (c), (d), (e) 26.97
Oficial (a) 29.97
Oficial (b) 29.97
Oficial (c) 29.97
Oficial (d) 29.97
Oficial (e) 29.97
Foguista 33.31
Medio oficial polivalente 33.31
Oficial polivalente 39.97
Oficial de mantenimiento 39.97
SEPTIMO: AJUSTES CORRESPONDIENTES AL 1° DE ENERO DE 2007 Y 1° DE JULIO DE
2007.- Los ajustes correspondientes al 1° de enero de 2007 y 1° de julio de 2007 sobre el salario de los trabajadores, surgirá de la acumulación
de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos
(encuestas selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia del ajuste.
B) Un porcentaje por concepto de recuperación del 2% en cada oportunidad.
OCTAVO: CORRECTIVO: Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolo con la variación real del IPC de los últimos seis meses. La variación en más o menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del comienzo del siguiente semestre. Igualmente y al término del convenio, al 31 de diciembre de 2007, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o menos a los
salarios que habrán de regir a partir del 1º de enero de 2008.
NOVENO: Las partes acuerdan, que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación del IPC del semestre anterior, se reunirán a efectos del cálculo del correctivo y la determinación del ajuste salarial que habrá de aplicarse en cada oportunidad.
DECIMO: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.
DECIMO PRIMERO: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL:
(art. 4° de la Ley N° 17.940 del 2 de enero de 2006). El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4° de la ley 17.940, se regulará conforme a lo siguiente:
A.- Se establece un máximo de 30 horas pagas, por trimestre, por empresa,
a ser utilizadas por el o los delegados sindicales en su conjunto.
B.- si no se utilizaren en su totalidad las horas establecidas dentro del trimestre considerado, se podrán trasladar hasta un máximo de 5 horas
para el siguiente trimestre.
C.- La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y con una anticipación no inferior a las cuarenta y ocho horas cuándo se utilizará el tiempo antes referido y quiénes serán los delegados que en cada oportunidad harán uso del mismo. El plazo de preaviso podrá
reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así
lo justifiquen.
D.- La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser justificada mediante certificado expedido por: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Cámara Uruguaya de Reconstructores de Neumáticos y Sindicato de Trabajadores de la Industria Química.
DECIMO SEGUNDO: COMPENSACION HORARIO NOCTURNO: Los funcionarios que realicen tareas nocturnas, entre las 22:00 y las 6:00 horas, percibirán una compensación del 20% de su salario.
DECIMO TERCERO: LICENCIA POR FALLECIMIENTO. Cuando falleciere el cónyuge
o pariente de primer grado, por consanguinidad de un trabajador, éste tendrá derecho a una licencia paga de dos días corridos a partir del día del deceso.
DECIMO CUARTO: Las partes acuerdan la conformación de un órgano
bipartito, compuesto por la Cámara Uruguaya de Reconstructores de Neumáticos y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, cuya conformación, frecuencia y funcionamiento será establecida de forma consensuada por la partes.
DECIMO QUINTO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de
encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Recauchutaje".
DECIMO SEXTO: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el STIQ y el PIT -CNT.
DECIMO SEPTIMO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las
cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Recauchutaje".
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.