FIJACION DE LOS HONORARIOS FICTOS Y ARANCELES APLICABLES EN ASUNTOS JUDICIALES




Promulgación: 20/05/1980
Publicación: 13/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1053
   Visto: el artículo 41, ordinal 8 de la ley 14.948 de 7 de noviembre de
1979.

   Resultando: que tanto en los asuntos judiciales pendientes como en los
que se inicien en el futuro, no habrá liquidación de tributos (Artículo
210 del Código de Procedimiento Civil, texto establecido por ley 11.462 de
8 julio de 1950) ni embargo de oficio por tributos judiciales (Artículo
248 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 según texto establecido
por el artículo 72 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965), lo que deja
sin sentido las remisiones a la planilla de tributos  y el procedimiento
de su cobro que hacían las leyes modificativas del ordinal B del artículo
23 de la ley 12.997.

   Considerando: I) Que la supresión del Tributo de Sellos que gravaba las
actuaciones judiciales y de los timbres "Justicia Ordinaria" y "Justicia
Administrativa" no deja sin contenido las disposiciones legales atinentes
a las costas, ni las referencias a las costas que aparecen en tratados
internacionales suscritos por la República, ya que las prestaciones de los
apartados A y B del artículo 23 de la ley 12.997 y modificativas,
devengadas en los expedientes judiciales, son también costas, tanto en el
significado genérico de esta palabra según el Diccionario de la Real
Academia Española, como en el sentido específico que le asigna el artículo
688 del Código Civil, pues se trata de cantidades cuya determinación está
prefijada sea en términos absolutos (Ordinal A), sea en términos
porcentuales (Ordinal B), como lo estaban el papel sellado o los timbres
derogados, sin que puedan variarse por convenio de los interesados como
ocurre en cambio con los costos;

   II) Que, por lo tanto, las disposiciones legales sobre costas alcanzan
al aporte que se reglamenta, en lo que no resulta modificado por el Código
Tributario, aplicable al caso en virtud del artículo 1, inciso primero in
fine de dicho Código;

   III) Conveniente, a los efectos de la mejor percepción del gravamen y
la más sencilla tramitación de los procedimientos, distinguir según se
trate de procesos ejecutivos o de otros procedimientos pues en los
primeros existe una oportunidad natural de hacer efectiva la vigésima para
la Caja, que es precisamente la distribución de los fondos embargados.

   Atento: a lo dispuesto en los artículos 155, 688 y concordantes del
Código Civil; 164, 165, 181, 211, 225, 477, 487, 913, 917, 1.290 y
concordantes del Código de Procedimiento Civil; 242, ordinal 2, del Código
de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda; 1, 2, 3, 19, 21,
29, 61, 63, 64, 91 y 93 y siguientes del Código Tributario, y 168, ordinal
4, de la Constitución; a lo dictaminado por la División Jurídica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de enero de 1980,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - NORMAS SUSTANTIVAS

Artículo 1

   (Regulación obligatorias de honorarios fictos).- En los asuntos que se
tramitan ante la Administración de Justicia con excepción de los
procedimientos sucesorios, se regularán los honorarios que corresponderían
según arancel a los profesionales universitarios de intervinientes.
   Exceptúanse los honorarios que corresponderían a los profesionales
escribanos por el ejercicio de su profesión notarial al amparo de la ley
10.062, de 15 de octubre de 1941. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - EDUARDO
J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU
- FERNANDO BAYARDO BENGOA
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