{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "405" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE EMISION DE LA \"DEUDA INTERNA DE CONSOLIDACION 1968 (3ERA. AMPLIACION)" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/07/20/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/07/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/07/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 86 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el artículo 5º de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, que\r\nautoriza al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna hasta un monto de\r\nN$ 10:936.210.81 (diez millones novecientos treinta y seis mil doscientos\r\ndiez nuevos pesos con 81/100) con destino a cancelar los déficit del\r\nTesoro Nacional y organismos públicos, al 31 de diciembre de 1970.\r\n\r\n Considerando: que corresponde reglamentar las condiciones de emisión de\r\nla deuda autorizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en la\r\ncitada ley.\r\n\r\n Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay, en su carácter de\r\nAgente Financiero del Estado,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La deuda interna a que se refiere el presente decreto, se denominará\r\n\"Deuda Interna de Consolidación 1968 (3ª Ampliación)\", que se dividirá en\r\nlos siguientes títulos definitivos:\r\n\r\n1.000 Títulos de N$ 10.000.00      N$ 10:000.000.00\r\n  900    \"    \"  \"   1.000.00       \"    900.000.00\r\n  362    \"    \"  \"     100.00             36.200.00\r\n    1    \"    fraccionario de       \"         10.81\r\n                                   ----------------\r\n                                   N$ 10:936.210.81\r\n                                   ----------------\r\n Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del\r\nGerente General del Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/405-1977/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta se\r\nemitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de\r\nValores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los títulos que se emitan no gozarán de interés en el primer año de su\r\nemisión, en el segundo año devengarán el interés del 2% (dos por ciento)\r\nanual, en el tercer año 3% (tres por ciento) anual y a partir del cuarto\r\naño el 4% (cuatro por ciento) anual, que se pagarán el 1º de marzo y el 1º\r\nde setiembre de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La Deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota semestral\r\ndel 4% (cuatro por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se\r\nhará efectiva en las mismas fechas establecidas para el pago de intereses,\r\nrealizándose la primera amortización el 1º de setiembre de 1978.\r\n\r\n El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los\r\ntítulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente\r\ndecreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las cautelas\r\nprovisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse\r\nservicios de amortización.\r\n\r\n En el caso en que el sorteo de Títulos, o la amortización sobre cautelas\r\nprovisorias recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores particulares,\r\nprevio al pago que corresponda, se deberá justificar que pertenecen a los\r\nprimitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan, total o\r\nparcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto en el\r\nartículo 7º de la ley que se reglamenta.\r\n\r\n En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 (3ra. Ampliación)\r\nque, en función de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el\r\npresente decreto, sean entregados a particulares, sólo podrán ser\r\nutilizados por éstos en los siguientes casos:\r\n\r\na) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero\r\nde 1971.\r\n En este caso, los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán\r\ndeducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que\r\nse opere esta compensación.\r\n  Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco\r\ncentral del Uruguay las cancelaciones operadas, a los efectos indicados\r\nprecedentemente;\r\n\r\nb) Pago de suministros de organismos públicos, con el consentimiento de\r\nlos mismos.\r\n  En este caso, quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos\r\nvalores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La presente emisión está destinada a:\r\n\r\n1º) Cancelar hasta el 70% (setenta por ciento), como mínimo, deudas del\r\nTesoro Nacional al 31 de diciembre de 1970, con organismos públicos. Por\r\nel 30% (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo, podrá ofrecer a\r\nlos mismos organismos públicos acreedores, el pago en las mismas\r\ncondiciones;\r\n\r\n2º) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el\r\nacreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 del diciembre de\r\n1970, por concepto de aprovisionamiento;\r\n\r\n3º) Cancelar los déficit económicos, existentes al 31 de diciembre de 1970\r\nde los organismos financieros, industriales y comerciales del Estado;\r\n\r\n4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos\r\npúblicos, o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total\r\nde sus créditos, con títulos de la deuda que se reglamenta, cualquiera que\r\nsea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y\r\nliquidado y en condiciones de pago inmediato.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince\r\ndías de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de\r\nlos títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.\r\n\r\n Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si\r\nal presentarse al cobro, carecieran de uno o más cupones vencidos después\r\nde la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor\r\nnominal del título que se rescata.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de\r\nsu vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El servicio de esta deuda se atenderá con cargo a Rentas Generales a los\r\ncuales se asignan los recursos establecidos en el artículo 9º de la ley\r\n13.737, de 9 de enero de 1969, por la parte del déficit del Tesoro\r\nNacional. Los servicios de la deuda correspondientes a déficit de\r\norganismos incluidos en la ley que se reglamenta, serán adelantados por\r\nRentas Generales y deberán ser reintegrados por el Ente respectivo, con\r\ncargo a sus recursos propios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Mientras no estén impresos, los títulos definitivos, podrán emitirse\r\ncautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena\r\nimprimir.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de\r\ndepósitos por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier\r\nnaturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como\r\nlos libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio\r\nserán imputados a Rentas Generales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función de lo\r\ndispuesto por la ley que se reglamenta y en el presente decreto, llevarán\r\nimpresas la constancia a que se refiere el artículo 7º de la ley 13.737,\r\nde 9 de enero de 1969.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/405-1977/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI " 
 }