{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "404" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLES Y AFINES. SUBGRUPO 03 PERFUMERIAS \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "30/10/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/11/2006" 
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  ,"anio" : 2006 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 7 \"Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines\", subgrupo 03 \"Perfumerías\", convocado por Decreto 105/005 de 7 de \r\nmarzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el día 27 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional \r\ndel acuerdo celebrado el 27 de setiembre de 2006 en el respectivo Consejo \r\nde Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de \r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos \r\nestablecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscrito el 27 de setiembre de 2006, en el Grupo No. 7 \"Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines\", subgrupo 03 \"Perfumerías\", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.\r\n\r\nActa: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 \"INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES\", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, el Delegado Empresarial: Dr. Pablo Durán y el Delegado de los Trabajadores: Sr. Raul Barreto y Sr. Edgardo Mederos.\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\nPrimero: Las delegaciones de los sectores empresariales y de los trabajadores presentan a este Consejo los siguientes acuerdos:\r\nSubgrupo 03 \"Perfumería\",\r\nSubgrupo 04 \"Pinturas\"\r\nSubgrupo 06 \"Procesamiento del caucho, capítulo Recauchutaje\"\r\nSubgrupo 07 \"Medicamentos de uso veterinario\"\r\nque regularán las condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas que componen los sectores antes mencionados, los cuales se considera parte integrante de esta acta.\r\nSegundo: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTercero: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.\r\n\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 \"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines\" Sub Grupo No. 3 \"Perfumerías\" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, Juan Uran, Verónica Correia, Walter Mariño y Celia Olivera y los delegados del sector empresarial Sres. Graciela Crovara y Dr. Pablo Durán Maurele ACUERDAN:\r\nPRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio del año 2008 - dos años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio del año 2006, 1° de enero y 1° de julio del año 2007 y 1° de enero del año 2008.\r\nSEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.\r\nTERCERO: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, un ajuste de aumento sobre los salarios nominales que será el resultado acumulado de la aplicación de los siguientes conceptos:\r\nA) un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo regulado en el presente y las previsiones del laudo del Consejo de Salarios de fecha 29 de Julio de 2005;\r\nB) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación para cada semestre en curso relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;\r\nC) un porcentaje por concepto de crecimiento del 1,5 % en el ajuste correspondiente al 1° de julio de 2006, y un 1.5% en los ajustes correspondientes al 1° de enero y 1° de julio de 2007 y 1° de enero de 2008.\r\nPORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2006:\r\nEn aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 es de 5.87% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:\r\n   a)  Correctivo: 1.01% - (106.70/105.63) - inflación real del período \r\n       1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada \r\n       en los dos ajustes del convenio anterior.\r\n   b)  Inflación estimada para el semestre 1 de julio - 31 de diciembre \r\n       de 2006: 3.27% promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%);\r\n   c)  Crecimiento 1,5%.\r\nCUARTO: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIAS:\r\nEl porcentaje de ajuste dispuesto para los salarios mínimos por categorías surgirá de la acumulación de los siguientes conceptos, en cada oportunidad:\r\nA) un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo regulado en el presente y las previsiones del laudo del Consejo de Salarios de fecha 29 de Julio de 2006.\r\nB) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación para cada semestre en curso relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU en la fecha de vigencia de cada ajuste.\r\nC) un porcentaje por concepto de crecimiento del 1.5 % en el ajuste correspondiente al 1° de julio de 2006, y un 1,5 % en los ajustes correspondientes al 1° de enero y 1° de julio de 2007 y 1° de enero de 2008.\r\nPORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIAS A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2006:\r\nEn aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste a ser aplicado a los salarios mínimos por categorías al 1° de julio de 2006 es de 5.87% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:\r\n   a)  Correctivo 1.01 % (106.70/105.63) inflación real del período \r\n       1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada \r\n       en los dos ajustes del convenio anterior.\r\n   b)  Inflación estimada 3.27% promedio simple de la encuesta selectiva \r\n       (6.64%).\r\n   c)  Crecimiento 1,5%.\r\nPor consiguiente los salarios mínimos por categoría, a partir del 1° de julio de 2006 serán los siguientes:\r\n\r\nPERSONAL DE PLANTA\r\n\r\nLimpiador                                                  263,93\r\nCocinera                                                   278,01\r\nOperario Tareas Generales                                  278,01\r\nSereno Limpiador                                           278,01\r\nOperario de Depósito                                       278,01\r\nRepartidor                                                 278,01\r\nOperario Esp. Mold. y\r\nFlamb. lap. Lab y Afines                                   288,81\r\nChofer Repartidor                                          288,81\r\nOperario Esp. Elab. De\r\nAerosoles                                                  305,01\r\nOperario Esp. Elab. De \r\nPerfumes                                                   305,01\r\nEncargado Mant. Y Rep.\r\nEquipos                                                    305,01\r\nOperario Esp. Elab. Talcos                                 305,01\r\nOperario Esp. Elab. Talcos y\r\nCompac. Polvos                                             305,01\r\nOperario Esp. En Impresión\r\nde Envases                                                 318,99\r\nOpera. Esp. En Elab. Jabones\r\nexc. Proc. Saponificación                                  318,99\r\nOperario Máquina de llenado\r\nde tubos                                                   288,81\r\nOperario Especializado                                     355,30\r\nEncargado de Línea                                         290,40\r\nOperario Encargado de \r\nelaboración de crema                                       318,99\r\nAyudante de Laboratorio                                    335,18\r\n\r\nPERSONAL                                                  MENSUAL\r\nADMINISTRATIVO     \r\nMensajero                                                 6721,79\r\nTelefonista Recepcionista                                 6990,60\r\nAuxiliar C                                                6990,60\r\nPromotora de Ventas                                       7243,94\r\nCobrador                                                  7243,94\r\nCajero                                                    7779,86\r\nExperta de Belleza                                        7779,86\r\nAuxiliar \"B\"                                              7779,86\r\nAuxiliar \"A\"                                              8491,83\r\nSecretaria                                                8491,83\r\n\r\nLos salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713 (partidas de alimentación excentas).\r\nQUINTO: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente laudo el personal superior, de confianza o de dirección conforme a los criterios legales para tal verificación.\r\nSEXTA: PARTIDA EXTRAORDINARIA POR UNICA VEZ: Sin perjuicio de lo estipulado, para todos los trabajadores comprendidos en el presente laudo, se acuerda otorgarles, por única vez y sin que genere derecho adquirido o precedente, una partida extraordinaria de $ 2.000 que se abonará en tres cuotas de $ 500, $ 1.000 y $ 500 respectivamente, cuya exigibilidad, se verificará respectivamente hasta el 31 de diciembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007.- SEPTIMA: Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas salariales de carácter variable (comisiones, productividad, presentismo, etc.).\r\nSEPTIMA: CORRECTIVO. Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolo con la variación real del IPC de los últimos seis meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir de comienzo del siguiente semestre. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2008, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último     semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1° de julio de 2008.\r\nOCTAVA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación del IPC del semestre anterior, se reunirán a efectos del cálculo del correctivo y la determinación del ajuste salarial que habrá de aplicarse en cada oportunidad.\r\nNOVENA: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4° de la ley N° 17.940 del 2 de enero de 2006. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No.17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:\r\nALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.\r\nSUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación:\r\nA) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA:\r\nCALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 10 (DIEZ) horas de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25 (VEINTICINCO) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, solo se computarán los trabajadores que revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de Salarios no contemplándose en consecuencia los cargos de particular confianza - personal superior.\r\nB) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA (STIQ):\r\nSe acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia sindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de 60 (SESENTA) horas mensuales pagas no acumulables.\r\nDISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES:\r\nCOMUNICACION DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: El Sindicato (STIQ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente regulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes nacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ y la vigencia o período de actuación en tal carácter.\r\nCOMUNICACION Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.- Cuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la organización sindical por escrito con una antelación de por lo menos 48 horas a la empresa, de la utilización del beneficio legal regulado y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del mismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Asimismo, una vez gozado este beneficio, se deberá entregar a la empresa un comprobante escrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia, el nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes, la coordinación que procure evitar la alteración en el trabajo.\r\nNO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.\r\nNATURALEZA: Las horas de licencia sindical tiene naturaleza salarial a todos los efectos legales.\r\nACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales dirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia sindical paga de que gozarán en su conjunto, por empresa, será hasta un máximo de sesenta horas no acumulables.\r\nDECIMA: Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su índole, teniendo presentes las normas y disposiciones legales vigentes.\r\nDECIMA PRIMERA: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector no realizarán acciones gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter sindical por el PIT-CNT y STIQ. Se constituye una comisión bipartita integrada por dos miembros del sector empleador y trabajador. En un plazo no mayor de 15 días corridos a partir de la firma del presente convenio las partes designarán quiénes serán los representantes ante dicha comisión.\r\nDECIMA SEGUNDA: COMISION BIPARTITA: La comisión bipartita, analizará, estudiará y definirá el tema de las categorías laborales en el sector y tendrá un plazo de labor de noventa días contados desde la firma del presente.\r\nLeída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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