{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "404" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 02 CAMPAMENTOS BUNGALOWS Y SIMILARES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/26/39" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/10/2005" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 903 
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  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm.12 (Hoteles,\r\nRestoranes y Bares), Subgrupo  02 (Campamentos, Bungalows y similares),\r\nde los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo\r\nde 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que, el 11 de agosto de 2005, el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nCONVENIO colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A  los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de agosto de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y Bares), Subgrupo 02\r\n(Campamentos, Bungalows y similares), que se publica como anexo del\r\npresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de\r\n2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\nsubgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo Nº 12 \"HOTELES, RESTORANES Y BARES\",\r\nSubgrupo Campamentos, bungalows y similares\", integrado por: Delegados\r\ndel Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto Lancelotti, Téc.\r\nen RRLL. Patricia Sosa; Delegados de los Trabajadores: Sr. Héctor\r\nMasseilot, Sr. Julio Rocco, Pablo Rodríguez; Delegados Empresariales: Cr.\r\nJuan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr. Eduardo Brandon, HACEN\r\nCONSTAR QUE:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de\r\n2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006,\r\nel cual se considera parte integrante de esta Acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de agosto de 2005, entre\r\nPOR UNA PARTE: Los Sres: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández,\r\nSr. Eduardo Brandon, quienes actúan en su calidad de delegados y en\r\nnombre y representación de las empresas que componen el sector Hoteles,\r\nRestoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor Masseilot, Pablo\r\nRodríguez y Julio Rocco, quienes actúan en su calidad de delegados y en\r\nnombre y representación de los trabajadores de Hoteles, Restoranes y\r\nBares, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que\r\nregulará las relaciones laborales del Grupo N° 12, \"HOTELES, RESTORANES Y\r\nBARES\", Subgrupo \"Campamentos, bungalows y similares\", de acuerdo a los\r\nsiguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente\r\nacuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1° de\r\njulio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán\r\najustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ámbito de aplicación. Los aspectos planteados en el presente\r\nacuerdo tienen carácter Nacional y abarcan a todo el personal dependiente\r\nde las empresas que componen el Sector del Sub Grupo 02 Campings y\r\nBungalows, los cuales se encuentran reglamentados por el Decreto N°\r\n462/990 de fecha 11/10/1990.\r\nTERCERO: Ajuste salarial al 1° de julio de 2005. Se establece con\r\nvigencia a partir del 1° de julio de 2005 un incremento salarial máximo\r\ndel 9,35 % (nueve con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios\r\nlíquidos vigentes al 30 de junio de 2005 -excluidas las partidas de\r\nnaturaleza variable-, resultante de la acumulación de los siguientes\r\nítems planteados por las pautas salariales del Poder Ejecutivo a los\r\nefectos de estos Consejos de Salarios.\r\nA) Un porcentaje equivalente al 4,14 % (cuatro con catorce por ciento)\r\npor concepto de inflación pasada en el período julio 2004 - junio 2005,\r\ndel cual serán descontados los incrementos salariales recibidos en ese\r\nlapso por cada trabajador. Para los trabajadores de aquellos\r\nestablecimientos que hayan comenzado sus actividades posteriormente al 1°\r\nde Julio de 2004 el porcentaje de incremento por concepto de inflación\r\npasada será disminuido en forma proporcional de acuerdo al período pasado\r\nentre dicho comienzo de actividades y el mes de junio de 2005.\r\nB) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de\r\nrecuperación salarial.\r\nC) Un porcentaje equivalente al 2,95 % (dos con noventa y cinco por\r\nciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio 2005 -\r\ndiciembre 2005.\r\nCUARTO: Ajuste salarial al primero de enero de 2006. Se establece con\r\nvigencia a partir del 01 de enero de 2006 un incremento salarial máximo\r\ndel 4,77 % (cuatro con setenta y siete por ciento) sobre los salarios\r\nlíquidos -excluidas las partidas de naturaleza variable- vigentes al 31\r\nde diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes\r\nítems planteados por la pauta salarial del Poder Ejecutivo.\r\nA) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de\r\nrecuperación salarial.\r\nB) Un porcentaje de 2,72 % (dos con setenta y dos por ciento) por\r\nconcepto de inflación esperada para el semestre enero 2006 - junio 2006.\r\nDicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas por en Banco Central del Uruguay para\r\nlos próximos 12 meses (6,35 %).\r\nQUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación\r\nque se estimó en cada uno de los ajustes realizados, pudiéndose presentar\r\nlos siguientes casos:\r\n1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n       el período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la\r\n       variación de la inflación estimada para igual período, se\r\n       ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y\r\n       jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del\r\n       resultado del cociente de ambos índices.\r\n2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n       el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la\r\n       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste\r\n       por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a\r\n       regir a partir del 1° de julio de 2006.\r\nSEXTO: Salarios mínimos de las categorías. Las partes convienen en\r\nestablecer los salarios mínimos nominales mensuales, o sus equivalentes\r\nfrutos de dividir dicho importe entre veinticinco para establecer el\r\njornal diario, o entre doscientos para establecer el jornal horario de\r\nlas categorías para el subgrupo Campings y Bungalows, los que quedarán\r\nfijados de la siguiente forma a partir del 1 de julio de 2005.\r\n\r\n.     AUX. DE CONTADURIA                        3.913\r\n.     PEON GENERAL O LIMPIADOR                  3.827\r\n.     SERENO, VIGILANTE, CUIDADOR               4.024\r\n.     MUCAMA                                    4.144\r\n.     AUXILIAR DE MANTENIMIENTO                 3.827\r\n.     ENCARGADO                                 4.374\r\n\r\nSEPTIMO: Aspectos de territorialidad para la aplicación de los mínimos\r\nsalariales por categoría. Las partes convienen que para los salarios\r\nmínimos por categorías referidos en la cláusula anterior los siguientes\r\nporcentajes.\r\nA) Zona 1: Comprende a los establecimientos ubicados en Montevideo; la\r\nZona del Departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco,\r\nincluyendo el aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia\r\nhasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata; la Zona\r\nCostera del Departamento de Maldonado incluyendo la Ciudad de Maldonado;\r\ny la Zona del Departamento de Rocha al Sur de la Ruta Nacional N° 9.\r\nEstos establecimientos deberán aplicar los salarios mínimos por\r\ncategorías expresados en el numeral quinto del presente acuerdo.\r\nB) Zona 2 Comprende a los establecimientos de los Departamentos de\r\nColonia, Salto, Paysandú y Rivera quienes deberán aplicar el 85 % de los\r\nsalarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del\r\npresente acuerdo.\r\nC) Zona 3: comprende a los establecimientos de los departamentos no\r\nincluidos en las zonas 1 y 2 los que deberán aplicar el 80 % de los\r\nsalarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del\r\npresente acuerdo.\r\nOCTAVO: El presente acuerdo no incluye al personal de dirección.\r\nNOVENO: La Delegación de los Trabajadores manifiesta su aspiración que en\r\npróximas instancias de nuevos Consejos de Salarios y atento a la mejora\r\nde la situación general, las diferencias en aplicación de las Zonas 2 y 3\r\npuedan converger hacia una única zona y cuya diferencia porcentual futura\r\nno sea mayor al 10 % con respecto a los salarios mínimos por categoría\r\npagados por los establecimientos ubicados en la Zona 1.\r\nDECIMO: Propinas. Las partes convienen en que la percepción y la\r\ndistribución de las propinas que sean recibidas por el personal de cada\r\nestablecimiento serán responsabilidad exclusiva de los trabajadores.\r\nUNDECIMO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo y\r\nsalvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de\r\nsus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni\r\nejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos\r\nsalariales o de mejoras de cualquier naturaleza salarial o\r\nreivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron\r\ndiscutidas o acordadas en esa instancia. No quedan comprendidas en esta\r\nobligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores\r\nPIT-CNT.\r\nDÉCIMOSEGUNDO: Resolución de diferendos. Las partes convienen que dada la\r\ndinámica comercial que ha venido registrando el sector Gastronómico y\r\nHotelero, motivando que un gran número de establecimientos diversifiquen\r\nla oferta de servicios que brindan y, registrándose dificultades a la\r\nhora de categorizar los mismos, la necesidad de constituir una Comisión\r\nTécnica de carácter Tripartito en el seno de este Consejo de Salarios\r\ncuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser\r\nplanteadas por Empresarios o Trabajadores para su interpretación.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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