VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm.12 (Hoteles,
Restoranes y Bares), Subgrupo 02 (Campamentos, Bungalows y similares),
de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005.
RESULTANDO: Que, el 11 de agosto de 2005, el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
CONVENIO colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y Bares), Subgrupo 02
(Campamentos, Bungalows y similares), que se publica como anexo del
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo Nº 12 "HOTELES, RESTORANES Y BARES",
Subgrupo Campamentos, bungalows y similares", integrado por: Delegados
del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto Lancelotti, Téc.
en RRLL. Patricia Sosa; Delegados de los Trabajadores: Sr. Héctor
Masseilot, Sr. Julio Rocco, Pablo Rodríguez; Delegados Empresariales: Cr.
Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr. Eduardo Brandon, HACEN
CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de agosto de 2005, entre
POR UNA PARTE: Los Sres: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández,
Sr. Eduardo Brandon, quienes actúan en su calidad de delegados y en
nombre y representación de las empresas que componen el sector Hoteles,
Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor Masseilot, Pablo
Rodríguez y Julio Rocco, quienes actúan en su calidad de delegados y en
nombre y representación de los trabajadores de Hoteles, Restoranes y
Bares, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que
regulará las relaciones laborales del Grupo N° 12, "HOTELES, RESTORANES Y
BARES", Subgrupo "Campamentos, bungalows y similares", de acuerdo a los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1° de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Los aspectos planteados en el presente
acuerdo tienen carácter Nacional y abarcan a todo el personal dependiente
de las empresas que componen el Sector del Sub Grupo 02 Campings y
Bungalows, los cuales se encuentran reglamentados por el Decreto N°
462/990 de fecha 11/10/1990.
TERCERO: Ajuste salarial al 1° de julio de 2005. Se establece con
vigencia a partir del 1° de julio de 2005 un incremento salarial máximo
del 9,35 % (nueve con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios
líquidos vigentes al 30 de junio de 2005 -excluidas las partidas de
naturaleza variable-, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems planteados por las pautas salariales del Poder Ejecutivo a los
efectos de estos Consejos de Salarios.
A) Un porcentaje equivalente al 4,14 % (cuatro con catorce por ciento)
por concepto de inflación pasada en el período julio 2004 - junio 2005,
del cual serán descontados los incrementos salariales recibidos en ese
lapso por cada trabajador. Para los trabajadores de aquellos
establecimientos que hayan comenzado sus actividades posteriormente al 1°
de Julio de 2004 el porcentaje de incremento por concepto de inflación
pasada será disminuido en forma proporcional de acuerdo al período pasado
entre dicho comienzo de actividades y el mes de junio de 2005.
B) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de
recuperación salarial.
C) Un porcentaje equivalente al 2,95 % (dos con noventa y cinco por
ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio 2005 -
diciembre 2005.
CUARTO: Ajuste salarial al primero de enero de 2006. Se establece con
vigencia a partir del 01 de enero de 2006 un incremento salarial máximo
del 4,77 % (cuatro con setenta y siete por ciento) sobre los salarios
líquidos -excluidas las partidas de naturaleza variable- vigentes al 31
de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems planteados por la pauta salarial del Poder Ejecutivo.
A) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de
recuperación salarial.
B) Un porcentaje de 2,72 % (dos con setenta y dos por ciento) por
concepto de inflación esperada para el semestre enero 2006 - junio 2006.
Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por en Banco Central del Uruguay para
los próximos 12 meses (6,35 %).
QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes realizados, pudiéndose presentar
los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y
jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del
resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1° de julio de 2006.
SEXTO: Salarios mínimos de las categorías. Las partes convienen en
establecer los salarios mínimos nominales mensuales, o sus equivalentes
frutos de dividir dicho importe entre veinticinco para establecer el
jornal diario, o entre doscientos para establecer el jornal horario de
las categorías para el subgrupo Campings y Bungalows, los que quedarán
fijados de la siguiente forma a partir del 1 de julio de 2005.
. AUX. DE CONTADURIA 3.913
. PEON GENERAL O LIMPIADOR 3.827
. SERENO, VIGILANTE, CUIDADOR 4.024
. MUCAMA 4.144
. AUXILIAR DE MANTENIMIENTO 3.827
. ENCARGADO 4.374
SEPTIMO: Aspectos de territorialidad para la aplicación de los mínimos
salariales por categoría. Las partes convienen que para los salarios
mínimos por categorías referidos en la cláusula anterior los siguientes
porcentajes.
A) Zona 1: Comprende a los establecimientos ubicados en Montevideo; la
Zona del Departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco,
incluyendo el aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia
hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata; la Zona
Costera del Departamento de Maldonado incluyendo la Ciudad de Maldonado;
y la Zona del Departamento de Rocha al Sur de la Ruta Nacional N° 9.
Estos establecimientos deberán aplicar los salarios mínimos por
categorías expresados en el numeral quinto del presente acuerdo.
B) Zona 2 Comprende a los establecimientos de los Departamentos de
Colonia, Salto, Paysandú y Rivera quienes deberán aplicar el 85 % de los
salarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del
presente acuerdo.
C) Zona 3: comprende a los establecimientos de los departamentos no
incluidos en las zonas 1 y 2 los que deberán aplicar el 80 % de los
salarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del
presente acuerdo.
OCTAVO: El presente acuerdo no incluye al personal de dirección.
NOVENO: La Delegación de los Trabajadores manifiesta su aspiración que en
próximas instancias de nuevos Consejos de Salarios y atento a la mejora
de la situación general, las diferencias en aplicación de las Zonas 2 y 3
puedan converger hacia una única zona y cuya diferencia porcentual futura
no sea mayor al 10 % con respecto a los salarios mínimos por categoría
pagados por los establecimientos ubicados en la Zona 1.
DECIMO: Propinas. Las partes convienen en que la percepción y la
distribución de las propinas que sean recibidas por el personal de cada
establecimiento serán responsabilidad exclusiva de los trabajadores.
UNDECIMO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo y
salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de
sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni
ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o de mejoras de cualquier naturaleza salarial o
reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron
discutidas o acordadas en esa instancia. No quedan comprendidas en esta
obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores
PIT-CNT.
DÉCIMOSEGUNDO: Resolución de diferendos. Las partes convienen que dada la
dinámica comercial que ha venido registrando el sector Gastronómico y
Hotelero, motivando que un gran número de establecimientos diversifiquen
la oferta de servicios que brindan y, registrándose dificultades a la
hora de categorizar los mismos, la necesidad de constituir una Comisión
Técnica de carácter Tripartito en el seno de este Consejo de Salarios
cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser
planteadas por Empresarios o Trabajadores para su interpretación.