Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la
Administración de los Ferrocarriles del Estado continuará prestando
aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus
ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo
150 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.