{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "404" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR Y DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/10/29/23" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/10/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/10/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1261 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 658/006 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/658-2006/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 15.181 de 21 de \r\nagosto de 1981 y artículo 2º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de \r\n1992. \r\n\r\nRESULTANDO: I) que las normas enunciadas en el VISTO se refieren a la \r\norganización de la Asistencia Médica Privada Particular y el \r\nfuncionamiento de los Institutos de Medicina Altamente Especializada \r\ndestinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los \r\nrequieran; \r\n\r\nII) que se entienden por Asistencia Médica Privada Particular la que \r\nbrindan a sus pacientes los profesionales médicos actuando \r\nindividualmente, en equipo, o a través de entidades, bajo la forma de \r\nacuerdos que se celebren al respecto mediante el régimen de libre \r\ncontratación. \r\n\r\nIII) que las instituciones privadas que cuenten con servicios de Medicina \r\nAltamente Especializada pueden desarrollar libremente dicha actividad o \r\nbrindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las condiciones \r\nestablecidas por la citada Ley Nº 16.343. \r\n\r\nIV) que existen entidades que brindan Asistencia Médica Privada \r\nParticular bajo la forma jurídica de Instituciones Civiles, sin fines de \r\nlucro, pese a desarrollar actividad lucrativa, lo que por su propia \r\nnaturaleza le estaría impedido; \r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º ordinal 6º \r\ny artículo 14 de la Ley Nº 9.202- Orgánica de Salud Pública- de 12 de \r\nenero de 1934, el Ministerio de Salud Pública ejerce el cometido de \r\nreglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y los \r\nestablecimientos de asistencia y prevención privados así como también \r\nvigilar el funcionamiento de los Institutos Privados de Asistencia y las \r\nSociedades Mutualistas; \r\n\r\nII) que según reza el artículo 1º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre \r\nde 1989 \"habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas físicas o \r\njurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de \r\nuna actividad comercial organizada con el fin de participar en las \r\nganancias y soportar las perdidas que ella produzca\". \r\n\r\nIII) que esa naturaleza es connatural a las Instituciones de Asistencia \r\nMédica Privada Particular, cuyo objeto impone o implica actividad \r\ncomercial o fin de lucro.\r\n\r\nIV)  que tratándose de Asociaciones Civiles, la hipótesis es inversa, ya \r\nque está impedida por si de desarrollar actividades lucrativas, hipótesis \r\nque obstaría su admisión bajo dicha forma jurídica; \r\n\r\nV) que el Ministerio de Salud Pública posee el poder  - deber de exigir \r\nla adecuación de la forma jurídica que corresponda a la entidad que \r\nbrinde u otorga Asistencia Médica Privada Particular, en ejercicio de la \r\npolicía de la medicina y profesiones derivadas, evitando la \r\ndesnaturalización del objeto de esas entidades. \r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa \r\ncitada; \r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
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  ,"firmantes" : " BATLLE - ALFONSO VARELA - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
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