{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "404" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LA VENTA DE MONEDA EXTRANJERA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/10/30/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/08/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 125 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el\r\nImpuesto a la Venta de Moneda Extranjera (IVEME).\r\n\r\n   Considerando: I) Que el decreto 66/988 de 15 de enero de 1988 no\r\ncontiene una definición de moneda extranjera, por lo que resulta\r\nconveniente aclarar ese concepto;\r\n\r\nII) Que también es conveniente designar agentes de percepción del impuesto\r\nen ciertos casos en que resulta de aplicación la tasa diferencial, a fin\r\nde garantizar el efectivo ingreso del que se genere con la reventa de la\r\nmoneda adquirida con ese tratamiento;\r\n\r\nIII) Que para la debida fiscalización del Impuesto, resulta necesario\r\ncontrolar el destino de las divisas provenientes de exportaciones.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4 de la Constitución\r\ny artículo 70 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Nº 66/988 de 15/01/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/66-1988/2\" >2</a> literal \r\nd).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Desígnanse agentes de percepción del Impuesto a la Venta de Moneda\r\nExtranjera, a partir del 11 de setiembre de 1991, a los Bancos, casas\r\nfinancieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las ventas que realicen\r\na casas de cambio. En estos casos, el monto a percibir será el equivalente\r\nal que se generaría por la misma venta hecha al público el mismo día de la\r\noperación gravada, a la cotización del vendedor o del Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, en su defecto.\r\n\r\n    El Contribuyente objeto de percepción incluirá en la liquidación de\r\neste impuesto, las ventas de la moneda comprendida en este artículo y\r\ndeducirá el impuesto percibido, del liquidado por el mismo período en que\r\nla percepción tuvo lugar. De resultar crédito a favor del contribuyente,\r\néste se imputará al Impuesto de los períodos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los exportadores deberán formular conjuntamente con la declaración del\r\nImpuesto al Valor Agregado, una declaración jurada donde conste el monto\r\nde Ventas de moneda extranjera realizadas durante el período, con\r\nidentificación del comprador y fecha de cada operación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AGUIRRE RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }