FIJACION DE PLAZO PARA IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 23/07/1980
Publicación: 11/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 225
  Visto: la conveniencia de aclarar el alcance del artículo 1º del decreto
138/980, de 5 de marzo de 1980.

  Resultando: I) Que el decreto 75/977, de 8 de febrero de 1977,
reglamentario de la ley 14.594, de 5 de noviembre de 1976, en su artículo
5º establece un plazo máximo de treinta y seis meses de su puesta en
vigencia, para que los usuarios de automóviles y camionetas ingresados al
país al amparo de regímenes especiales regularicen su situación;

II) Que dicho plazo fue prorrogado por el artículo 1º del decreto 138/980,
de 5 de marzo de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1980;

III) Que el referido decreto 75/977, de 8 de febrero de 1977 fue publicado
en el "Diario Oficial" de 15 de febrero de 1977 por lo cual el plazo
establecido expiró el 14 de febrero de 1980, no aceptando el Banco de la
República Oriental del Uruguay ningún pago de cuotas fuera de la fecha por
concepto de tributo única, creado por ley 14.594, de 5 de noviembre de
1976 (sustitutivo de todos los aplicables en ocasión de la importación).

  Considerando: I) Que existen diversas interpretaciones acerca de si la
prórroga establecida por el decreto 138/980 comprende el pago de las
cuotas que restan pagar del mencionado tributo;

II) Que en virtud de que dicha ley establece que aunque no se efectúe la
importación en ningún caso se devolverá el importe pagado y que, asimismo,
en esa circunstancia se debe reexportar el vehículo, es procedente
regularizar dicha situación a fin de no perjudicar a los usuarios y al
propio erario municipal;

III) Que las circunstancias apuntadas precedentemente hacen aconsejable
dictar las normas reglamentarias tendientes a disipar toda duda al
respecto.

  Atento: a lo informado por el Banco de la República Oriental del
Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías
Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que en el plazo otorgado por el artículo 1º del decreto
138/980, de 5 de marzo de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1980, podrán
hacerse efectivas las cuotas faltantes correspondientes al tributo único
creado por ley 14.594, de 5 de noviembre de 1976.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - MANUEL J. NUÑEZ
Ayuda