{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "404" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE AUMENTO A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. JULIO 1976" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/07/15/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/07/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/07/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 27 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/404-1976?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 del 28 de\r\nnoviembre de 1961, 13.420 de 2 de diciembre de 1965, y 13.608 de 8 de\r\nsetiembre de 1967.\r\n\r\n  Resultando: I) Que el Banco de Previsión elevó en tiempo y conformidad a\r\nlo establecido en el inciso d) del artículo 40 de la ley 12.996 de 28 de\r\nnoviembre de 1961, los estudios técnicos necesarios para la determinación\r\ndel índice de las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y\r\nPensiones que rige;\r\n\r\n  II) Que la situación financiera del Banco de Previsión Social permite\r\nabsorber casi totalmente, con sus recursos actuales, las nuevas\r\nobligaciones que resulten de la aplicación del índice de revaluación que\r\nse fije. Sin perjuicio de lo cual, y si fuera menester complementar a los\r\nefectos dispuestos los fondos propios del Instituto, en la oportunidad\r\npertinente Rentas Generales cubrirá la diferencia resultante;\r\n\r\n  III) Que la citada ley 12.996 establece en su artículo 2º, inciso 4º, que compete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se\r\naplicará en el ejercicio siguiente.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo, por decretos 494/973 de 30 de\r\njunio de 1973, 480/974 de 13 de junio de 1974 y 567/975 de 17 de julio de\r\n1975 dispone la aplicación de índices diferenciales en la revaluación de\r\npasividades, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 4º de\r\nla ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, acordando un mayor porcentaje a\r\nquienes se hallaban en situación de mayor necesidad, ya fuera por razones\r\nde edad más avanzada o de imposibilidad física;\r\n\r\n  II) Que en la presente oportunidad, se ha entendido conveniente mantener\r\nesa política de ajuste iniciada con las revaluaciones realizadas en los\r\naños anteriores, por estimarla como la que mejor se adecúa a los\r\nprincipios de la previsión social;\r\n\r\n  III) Que en la determinación de los índices de revaluación a aplicar a\r\npartir del 1º de julio del corriente año, el Poder Ejecutivo ha tenido en\r\ncuenta asimismo la variación probable de los precios del consumo en el\r\nsemestre que resta del presente ejercicio, de acuerdo con la cual el\r\nincremento promedial de las pasividades absorbe con exceso esas\r\nvariaciones, lo que implica una mejora real del poder adquisitivo de los\r\npasivos cuya situación económico-financiera es más atendible.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1976, los siguientes índices de\r\nrevaluación de pasividades:\r\n\r\na) Un 30% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuente con\r\nmenos de 50 años de edad, y a las cuotas partes de pensiones cuyos\r\ntitulares cuenten con 18 años y más edad pero menos de 50.\r\nb) Un 40% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 50 años y más\r\nde edad pero menores de 60 años.\r\nc) Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y más\r\nde edad, o cuya pasividad fue otorgada por la causal imposibilidad física;\r\na las cuotas partes de pensiones cuyos titulares cuenten con menos de 18\r\naños de edad, los de 50 años y más edad, y a las Pensiones a la Vejez.\r\n\r\n  Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del\r\nBanco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria\r\ny Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos\r\ny de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en\r\nel artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se liquidarán\r\nen la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y\r\n13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.504 del 26 de marzo de 1976 y\r\npor las disposiciones del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión\r\nSocial, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho\r\nInstituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena\r\ninmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de\r\nPrevisión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en\r\ndecenas de centésimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedarán  fijados en N$ 150.00\r\n(nuevos pesos ciento cincuenta) y N$ 66.00 (nuevos pesos sesenta y seis)\r\nmensuales nominales respectivamente de acuerdo a lo dispuesto por el\r\nartículo 2º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y, en lo\r\npertinente, por el artículo 92 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de\r\n1964. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Auméntase a N$ 24.00 (nuevos pesos veinticuatro) mensuales líquidos el\r\nmonto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley 13.426\r\nde 2 de diciembre de 1965. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 75.00 (nuevos\r\npesos setenta y cinco) la asignación mensual nominal a percibir por los\r\njubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el\r\nBanco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los\r\nTrabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al\r\npromedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el\r\ninteresado en el año 1975, la suma total no exceda de la cantidad de $\r\n789.00 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve) mensuales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Auméntase en el 60% los límites actuales fijados conforme a los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse en N$ 450.00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) para la Caja\r\nde Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los\r\nTrabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 900.00\r\n(nuevos pesos novecientos) y N$ 450.00 (nuevos pesos cuatrocientos\r\ncincuenta) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares\r\nlos máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los artículos\r\n18, 76 y 133 de la ley 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo\r\ndispuesto por el artículo 1º de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las\r\nlimitaciones previstas en las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961,\r\n13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/10" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos dispuestos por el inciso C) del artículo 3º de la ley 14.069 del 28 de julio de 1972, fíjase en el 85% el porcentaje de amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En caso de convenios suscritos por adeudos del impuesto a las transacciones agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10 del decreto 494 del 30 de junio de 1973 incrementada en un 60%. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/404-1976/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Dese cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   DEMICHELI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
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