CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLES Y AFINES. SUBGRUPO 04 PINTURAS




Promulgación: 30/10/2006
Publicación: 09/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1055
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", subgrupo 04 "Pinturas", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 27 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 27 de setiembre de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 27 de setiembre de 2006, en el Grupo No. 7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", subgrupo 04 "Pinturas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

   Acta: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, el Delegado Empresarial: Dr. Pablo Durán y el Delegado de los Trabajadores: Sr. Raul Barreto y Sr. Edgardo Mederos.

                                ACUERDAN:

   Primero: Las delegaciones de los sectores empresariales y de los trabajadores presentan a este Consejo los siguientes acuerdos:
Subgrupo 03 "Perfumería",
Subgrupo 04 "Pinturas"
Subgrupo 06 "Procesamiento del caucho, capítulo Recauchutaje"
Subgrupo 07 "Medicamentos de uso veterinario"
que regularán las condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas que componen los sectores antes mencionados, los cuales se considera parte integrante de esta acta.
   Segundo: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
   Tercero: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar 
y fecha arriba indicado.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 4 "Pinturas" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, José Eguez; Alejandro Melhovitz, Carlos Casay, Fernando Torres y Victor Hugo Perez y los delegados del sector empresarial Sres. Carlos Castiglioni y Dr. Pablo Durán Maurele
   ACUERDAN:
   PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio del año 2008 - dos años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio del año 2006, 1° de enero y 1° de julio del año 2007 y 1° de enero del año 2008.
   SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tiene carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
   TERCERO: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establece con carácter general 
para los trabajadores del sector, un  ajuste de aumento sobre los
salarios nominales que será el resultado acumulado de la aplicación de 
los siguientes conceptos en las siguientes franjas:
   FRANJA 1: SALARIO MINIMO DEL SECTOR:
   A) un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación  entre la inflación estimada y la real conforme a lo regulado en el presente y las previsiones del laudo del Consejo de Salarios de fecha 29 de Julio de 2005;
   B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de 
inflación para cada semestre en curso relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
   C) un porcentaje por concepto de crecimiento del 3,5% en el ajuste correspondiente al 1° de julio de 2006, y un 4% en los ajustes correspondientes al 1° de enero y 1° de julio de 2007 y 1° de enero de 2008, con la salvedad regulada en el presente en la franja 4 de salarios de acuerdo a lo que se dirá.
   PORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2006: En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en la presente franja es de 
7.96% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
   a)  Correctivo: 1.01% - (106.70/105.63) - inflación real del período
       1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada 
       en los dos ajustes del convenio anterior.
   b)  Inflación estimada para el semestre 1 de julio - 31 de diciembre 
       de 2006: 3.27% promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%);
   c)  Crecimiento 3.5%.
   FRANJA 2: SALARIOS COMPRENDIDOS ENTRE $ 6.434 Y $ 11.500:
   A) un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo regulado en el presente y las previsiones del laudo del Consejo de Salarios de fecha 29 de Julio de 2005;
   B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de 
inflación para cada semestre en curso relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
   C) un porcentaje por concepto de crecimiento del 1% en el ajuste correspondiente al 1° de julio de 2006, y un 1,25% en los ajustes correspondientes al 1° de enero y 1° de julio de 2007 y 1° de enero de 2008.
   PORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2006:
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste 
con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios 
nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en esta franja es 
de 5.36% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
   a)  Correctivo: 1.01% - (106.70/105.63) - inflación real del período 
       1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada 
       en los dos ajustes del convenio anterior.
   b)  Inflación estimada para el semestre 1 de julio  - 31 de diciembre 
       de 2006: 3.27% promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%);
   c)  Crecimiento 1%.
   FRANJA 3: SALARIOS COMPRENDIDOS ENTRE $ 11.500 Y $ 21.500:
   A) un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo regulado en el presente y las previsiones del laudo del Consejo de Salarios de fecha 29 de Julio de 2005;
   B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación para cada semestre en curso relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
   C) un porcentaje por concepto de crecimiento del 0.75% en el ajuste correspondiente al 1° de julio de 2006, 1% en el ajuste correspondiente 
al 1° de enero de 2007; 0.75% en el ajuste correspondiente al 1° de julio 
de 2007 y 1% en el ajuste correspondiente al 1° de enero de 2008.
   PORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2006:
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste 
con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios 
nominales vigentes al 30 de junio del 2006 es de 5.09% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
   a)  Correctivo: 1.01% - (106.70/105.63) - inflación real del período 
       1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos ajustes del convenio anterior.
   b)  Inflación estimada para el semestre 1 de julio - 31 de diciembre 
       de 2006: 3.27% promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%);
   c)  Crecimiento 0.75%.
   FRANJA 4: SALARIOS COMPRENDIDOS ENTRE $ 21.500 Y MAS:
   A) un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo regulado en el presente y las previsiones del laudo del Consejo de Salarios de fecha 29 de Julio de 2005;
   B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación para cada semestre en curso relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
   PORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2006:
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste 
con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en esta franja es 
de 4.31% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
   a)  Correctivo: 1.01% - (106.70/105.63) - inflación real del período 
       1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada 
       en los dos ajustes del convenio anterior.
   b)  Inflación estimada para el semestre 1 de julio - 31 de diciembre 
       de 2006: 3.27% promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%);
   CUARTO: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIAS:
La aplicación de las franjas individualizadas precedentemente, determina que los mínimos salariales por categoría, vigentes a partir del 1 de 
julio de 2006, será la siguiente:

PERSONAL OBRERO          MONTO

I)   Etiquetadora                                      $     32,20
     Peón de depósito y Expedición                     $     32,20

II)  Operario de Limpieza y mantenimiento              $     32,20
     de útiles de laboratorio                          $     32,20
     Operario de empaque de sachets                    $     32,20

III) Embalador de pedidos                              $     32,20
     Apartador de pedidos                              $     32,20
     Envasador manual                                  $     32,20
     Operario envasador de pomos                       $     32,20
     Operario de tareas auxiliares de envasado.        $     32,20

IV)  Operario de envasado y depósito.                  $     32,20
     Operario general de expedición                    $     32,20
     Operario de envasado de sachets                   $     32,20
     Peón de elaboración de tizas                      $     32,20
     Peón general de mantenimiento                     $     32,20
     Peón (Materias primas)                            $     32,20

V)   Conductor de Montecargas                          $     32,20
     Peón elaboración de hidrófugos                    $     32,20
     Operario de Departamento de productos             $     32,20
     Inflamables                                       $     32,20
     Operario de lavadero                              $     32,20
     Operario de máquina envasadora                    $     32,20
     Operario de control de envases y tinta            $     32,20

VI)  Conductor de motoelevadoras                       $     32,50
     Operario de máquina de envasados 
     tapado automático                                 $     32,50
     Operario general envasado y filtrado              $     32,50
     Operario Dpto. de materias primas o envases       $     32,50
     Operario Molienda y envases de tiza               $     32,50
     Operario de Almacén de herramientas               $     32,50
     Operario de Serigrafía                            $     32,50

VII) Operario recep. Y orden de 
     productos elaborados                              $     33,10
     Operario de Molino de Arena                       $     33,10
     Operarios de Molinos de Ciindros                  $     33,10
     Albañil operario de Molinos de bolas              $     33,10
     Operario de balancín                              $     33,10

VIII)Operario "B" de barnices                          $     34,50
     Operario de máquina de chips                      $     34,50
     Operario ceras Pom. Y otros                       $     34,50
     Operario mezclas                                  $     34,50
     Operario de prep. Hidrófugos y similares          $     34,50
     Operario de mezcla y molienda                     $     34,50

IX)  Operario de elaboración de resinas                $     34,90
     Operario control de expedición                    $     34,90
     Operario de elaboración de tintas                 $     34,90
     Maquinista envasado automático de sachets         $     34,90
     Operario horno de zinc                            $     34,90

X)   Operario dilución y colores                       $     35,80
     Operario general de elaboración                   $     35,80
     Chofer repartidor                                 $     35,80

XI)  Colorista                                         $     36,90
     Operario elab. y envasado de lacas                $     36,90
     Operario "A" elab. barnices y otros               $     36,90
     Chofer de suministros                             $     36,90
     Electricista                                      $     36,90
     Operario reactor de resinas                       $     36,90

XII) Medio oficial mecánico                            $     38,00

XIII)Operario especializado en tizas                   $     39,00
     Operario "A" de ceras y resinas y otros           $     39,00


XIV) Oficial mecánico                                  $     40,10

PERSONAL ADMINISTRATIVO          MONTO

I)   Auxiliar "C"                                      $     6.424,70
II)  Telefonista - recepcionista                       $     6.424,70
III) V) Preparador de sec. Mecanizada 
     y función Computación                             $     6.746,20
     Auxiliar de ventas                                $     6.746,20
     Auxiliar de contaduría                            $     6.746,20
     Auxiliar "B"                                      $     6.746,20
VI)  Encargado de archivo                              $     7.163,30
     Auxiliar de personal                              $     7.163,30
     Sereno "B"                                        $     7.163,30
     Aux. de com. Administración                       $     7.163,30
     Aux. de jefatura de producción mercado y
     Estadística                                       $     7.163,30
VII) Auxiliar de compras                               $     7.721,20
     Cobrador                                          $     7.721,20
     Cajero                                            $     7.721,20
     Sereno portero nocturno                           $     7.721,20
     Auxiliar de importaciones                         $     7.721,20
     Auxiliar de fórmulas y costos                     $     7.721,20
     Auxiliar de ventas                                $     7.721,20
     Operario de máquina de registro directo           $     7.721,20
VIII)Auxiliar "A"                                      $     8.092,40
     Secretaria dactilógrafa                           $     8.092,40
IX)  Auxiliar de trámites                              $     8.599,50
     Jefe de estudio de mercado y estadísticas         $     8.599,50
     Encargado sección mecanizada                      $     8.599,50
X)   Jefe de recepción y expedición                    $     9.073,50
     Promotor                                          $     9.073,50
XI)  Encargado de créditos, cob. y ctas. ctes.         $     9.578,30
     Tenedor de libros                                 $     9.578,30
     Jefe de personal y fábrica                        $     9.578,30
     Encargado de despacho de ventas                   $     9.578,30
     Supervisor adm. de producción                     $     9.578,30
XII) Vendedor exclusivo a sueldo                       $    10.149,50
     Vendedor exclusivo sueldo y comisión              $     6.424,70
XIV) Jefe de equipo de vendedores                      $    11.615,40
XV)  Jefe de productor                                 $    12.438,60

PERSONAL DE SUPERVISION

I)   Encargado elaboración de barnices                 $     7.548,90
II)  Encargado de reactor                              $     8.069,20
     Encargado de laboratorio de control               $     8.069,20
     Encargado de envases                              $     8.069,20
     Encargado de molienda y mezcla                    $     8.069,20
III) Capataz Dpto. materia prima y/o envasado          $     8.480,10
     Encargado de dilución de colores                  $     8.480,10
     Capataz de expedición                             $     8.480,10
     Encargado de recepción y expedición               $     8.480,10
V)   Capataz de dilución y colores y envases           $     9.559,50
     Capataz de barnices, resinas y lacas              $     9.559,50
     Capataz de mezcla y molienda                      $     9.559,50
VI)  Capataz de taller y mantenimiento                 $    10.094,30
     Capataz general                                   $    10.094,30

PERSONAL DE LABORATORIO

I)   Ayudante opr. Lab. de control                     $     6.424,70
IV)  Oper. Lab. de control                             $     7.163,30
V)   Operario de Lab. de resinas y barnices            $     7.504,60
VI)  Operario ensayos de lab. y control de proceso     $     7.840,50
     Operario "A" de lab. gral.                        $     7.840,50
VII) Ayudante idóneo de lab.                           $     8.050,40
VIII)Ayudante idóneo de lab. y vist.                   $     8.379,60

   Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713 (partidas de alimentación excentas).
   QUINTO: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente laudo el personal superior, de confianza o de dirección conforme a los criterios legales para tal verificación.
   SEXTA: Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas salariales de carácter variable (comisiones, productividad, presentismo, etc.).
   SEPTIMA: CORRECTIVO. Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolo con la variación real del IPC de los últimos seis meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del comienzo del siguiente semestre. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2008, 
se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008.
   OCTAVA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación del IPC del semestre anterior, se reunirán a efectos del cálculo del correctivo y la determinación del ajuste salarial que habrá de aplicarse en cada oportunidad.
   NOVENA: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4º de la ley Nº 17.940 del 2 de enero de 2006. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
   ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.
   SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos 
que se establecen a continuación:
   A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA:
CALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 10 (DIEZ) horas de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25 (VEINTICINCO) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, solo se computarán los trabajadores que revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de Salarios no contemplándose en consecuencia los cargos de particular confianza - personal superior.
   B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA (STIQ):
Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia sindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de 60 (SESENTA) horas mensuales, pagas, no acumulables.
   DISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES:
COMUNICACION DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: 
El Sindicato (STIQ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el 
nombre de los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente regulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes nacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ y la vigencia o período de actuación en tal carácter.
   COMUNICACION Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.- Cuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la organización sindical por escrito con una antelación de por lo menos 48 horas a la empresa, de la utilización del beneficio legal regulado y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del mismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifique. Asimismo, una vez gozado este beneficio, se deberá entregar a la empresa un comprobante escrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia, el nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes, la coordinación que procure evitar la alteración en el trabajo.
   NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.
   ACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales dirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia 
sindical paga de que gozarán en su conjunto, por empresa, será hasta un máximo de sesenta horas no acumulables.
   NATURALEZA: Las horas de licencia sindical pagas, tiene naturaleza salarial, a todos los efectos legales.
   DECIMA: Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su índole, teniendo presentes las normas y disposiciones legales vigentes.
   DECIMA PRIMERA: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reinvindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y STIQ.
   DECIMA SEGUNDA: Establécese que a partir del 1 de enero de 2007, el 
día del trabajador de la pintura será el 16 de julio de cada año y será considerado como feriado pago. Para el año 2006, se mantiene como tal el tercer lunes del mes de setiembre.
   DECIMA TERCERA: COMISION BIPARTITA: Las partes, se comprometen a constituir una Comisión Bipartita compuesta por tres miembros del sector empleador y tres del trabajador, que tendrá como cometido, analizar, estudiar y definir el tema de las categorías laborales y tercerizaciones existentes en el sector y tendrá un plazo de labor de noventa días contados desde la firma del presente. Asimismo, y dentro del término de
45 días, la comisión estudiará y analizará el otorgamiento al personal comprendido en el presente, de un beneficio laboral extra (partida extraordinaria, por única vez y sin que genere derecho adquirido).
   DECIMA CUARTA: Las partes dejan constancia, que en el caso particular de la empresa INCA S.A., le son aplicables las categorías laborales establecidas y pactadas por Convenio Colectivo celebrado el 2 de junio de 2005 (Expediente No. 2289 MTSS) registrado con fecha 20 de julio de 2005, con excepción del personal administrativo, al cual le son aplicables las categorías establecidas en el presente acuerdo.
   DECIMA QUINTA: Las partes exhortan a las empresas del sector al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene que les rige y en particular, a la reglamentación del Convenio Internacional de Trabajo No. 155 de la OIT aplicable a la Industria Química.
Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.

Artículo 2

     Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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