REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 29/10/1997
Publicación: 21/11/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1312
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
  VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley No. 10.383, de 13/02/43 respecto a las líneas de conducción de
energía eléctrica y sus derivaciones, operada por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

  RESULTANDO: I) las líneas a que se refiere este Decreto integran el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE;

II) que clientes, grandes consumidores, requieren el suministro de energía
eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen la
necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de UTE, de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas;

  CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 10.383, aplicable
al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694 de
01/09/77 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

II) que se establecen a favor de las líneas que se reglamentan por este
decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las
zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

III) que consagra una extensión de la reglamentación que se establece para
las líneas de 30 Kv a 60 Kv, respecto de las derivaciones que en lo
sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía
eléctrica de las características reseñadas en el Resultando II), en la
medida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias
una específica consideración o una regulación distinta;

  ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por la Ley No. 12.023 de
10/11/53, Ley No. 13.261 de 28/05/64, Decreto-Ley No. 10.383 de 13/02/43,
Decreto-Ley No. 14.694 de 01/09/77, el Decreto No. 619/967 de 14/09/67,
Decreto No. 174/969 de 10/04/69, Decreto No. 651/980 de 10/12/80, Decreto
227/982 de 30/06/82, Decreto No. 216/984 de 30/05/84, Decreto No. 23/985
de 23/01/85, Decreto No. 148/990 de 21/03/90 y concordantes;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No.
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación:
a) 500 kv "Casablanca - Estación San Javier". El ancho de la zona afectada
por la servidumbre será de 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la
línea.
b) 30/60 kv - Derivación 30/60 kv "Derivación de línea Piedra de los
Indios - Colonia a Estación Real de San Carlos". El ancho de la zona
afectada por la servidumbre será de 15 (quince) metros a cada lado del eje
de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales b) y c) del Decreto-Ley No. 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a la línea incluída en el Artículo 1o. literal
a), y a las que se deriven de ellas y revistan las características
requeridas por el Artículo 2o., las disposiciones establecidas por los
Artículos 2o. a 6o. inclusive del Decreto No. 148/990 de 21/03/90.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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