{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "403" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 7 LIBRERIAS Y PAPELERIAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/09/02/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/08/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/09/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 7 \"Librerías y Papelería, Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de Venta Directa de Libro y Material Didáctico a domicilio e Importadores y Mayoristas con giro único comprendido dentro de este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día lunes 29 de junio de 1987.\r\n\r\n    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestinamientos de orden legal:\r\n\r\n    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n    EL Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 7 \"Librerías y Papelerías\" comprendiendo: Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de Venta Directa de Libro y Material Didáctico a domicilio e Importadores y Mayoristas con giro único, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987 teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985                                                                                                                 \r\n\r\n                                                             Mensual\r\n                                                               N$\r\n\r\nArea Comercial                                                 --\r\n\r\nPeón Categoría 1)                                             27.000\r\nCadete Categoría 1)                                           27.000\r\nGuardabultos Categoría 1)                                     27.000\r\nVigilante de Salón Categoría 1)                               27.000\r\nApartador de pedidos Categoría 1) hasta 1 año                 27.000\r\nAyudante de Chofer Categoría 1 1/2)                           29.650\r\nEmpaquetador de Salón Categoría 1 1/2)                        29.650\r\nApartador de pedidos Categoría 2) con mas de un año           32.350\r\nAuxiliar de Depósitos Categoría 2)                            32.350\r\nOperario Semicalificado hasta 4 años Categoría 2)             32.350\r\nCajero de Salón B Categoría 2)                                32.350\r\nAuxiliar de Ventas Categoría 2)                               32.350\r\nPeón casado con más de 3 años en el cargo                     32.350  \r\n\r\nAgente de Producción                                        Estipulación\r\n                                                             Contractual\r\n\r\nVidrierista Categoría 3)                                      38.800\r\nPersonal de mantenimiento Categoría 3)                        38.800\r\nServidor de Sucursales Categoría 3)                           38.800\r\nChofer Categoría 3)                                           38.800\r\nVendedor hasta 4 años en el cargo Categoría 3)                38.800\r\nVendedor de Plaza hasta 4 años en el cargo Categoría 3)       38.800\r\n\r\nTasador hasta 4 años en el cargo Categoría 3)                 38.800\r\nCajero de Salón A Categoría 3)                                38.800\r\nOperario Semicalificado con más de 4 años en el\r\ncargo Categoría 3)                                            38.800\r\nVendedor de más de 4 años en el cargo Categoría 4)            46.600\r\nVendedor de Plaza de más de 4 años en el cargo\r\nCategoría 4)                                                  46.600\r\nTasador de más de 4 años en el cargo Categoría 4)             46.600\r\nVendedor Encargado B) Categoría 4)                            46.600\r\nVendedor Encargado A) Categoría 5)                            53.500\r\nSubjefe de Sección Categoría 5)                               53.500\r\nSubjefe de Sucursal Categoría 5)                              53.500\r\nVendedor Viajante Categoría 5)                                53.500\r\nJefe de Sección Categoría 6)                                  61.550\r\nJefe de Sucursal Categoría 6)                                 61.550\r\n\r\nArea Administrativa\r\n\r\nCadete Categoría 1)                                           27.000\r\nLimpiador Categoría 1)                                        27.000\r\nAuxiliar común Categoría 2)                                   32.350\r\nTelefonista Recepcionista Categoría 2)                        32.350\r\nSereno Categoría 2 1/2)                                       35.500\r\nAuxiliar Calificado hasta 4 años en el cargo\r\nCategoría 3)                                                  38.800\r\nOperador Categoría 3)                                         38.800\r\nCobrador Categoría 3 1/2)                                     42.700\r\nAuxiliar Calificado de más de 4 años en el cargo\r\nCategoría 4)                                                  46.600\r\nSecretaria Administrativa Categoría 4)                        46.000\r\nSubjefe de Sección Categoría 5)                               53.500\r\nProgramador Categoría 5 1/2)                                  57.500\r\nCajero General o Tesorero Categoría 5 1/2)                    57.550\r\nAnalista de Sistemas Categoría 6)                             61.550\r\nJefe de Sección Categoría 6)                                  61.550\r\nSecretaria Ejecutiva Categoría 6)                             61.550                     \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Agrégase a la definición de la categoría peón Categoría 1) del área comercial el siguiente texto: \"El peón de estado civil casado y que cuente con 3 (tres) años en el cargo, será promovido a la categoría 2 (dos). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Agrégase a la definición de la categoría operario semicalificado categoría 2) del área comercial el siguiente texto: \"El operario semicalificado que cuente con 4 (cuatro) años en el cargo será promovido a la categoría 3 (tres). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 21% (veintiuno por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en el presente decreto no incluye el personal de Dirección, laudándose hasta la categoría de Jefe Categoría 6) inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios\r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/403-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }