{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "402" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 \r\nSERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS \r\nEN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 12 AGENCIAS DE PUBLICIDAD" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/26/35" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 901 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 19 (Servicios\r\nProfesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros\r\ngrupos), Subgrupo 12 (Agencias de publicidad) de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 24 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió  solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel CONVENIO colectivo celebrado  en el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y\r\naquellos no incluidos en otros Grupos) Subgrupo 12 (Agencias de\r\npublicidad), que se publica como Anexo del presente Decreto, rige con\r\ncarácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,\r\nESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\", Subgrupo\r\n12 \"Agencias de Publicidad\" integrado por: los Delegados del Poder\r\nEjecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y\r\nAlejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara\r\ny Cr. Hugo Mongomery y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa y\r\nAlfredo Santos Castro. RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un Convenio suscrito el día 24 de agosto de\r\n2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,\r\nel se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,\r\nPOR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro en\r\nrepresentación de Fueci y POR OTRA PARTE los señores Julio  César Guevara\r\ny Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y\r\nServicios, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que\r\nregulará las condiciones laborales de la actividad del Grupo 19 Servicios\r\nprofesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros\r\ngrupos, subgrupo 12, Agencias de publicidad, de acuerdo con los\r\nsiguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se  efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Se acuerdan los\r\nsiguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores\r\ncomprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos,\r\nespecializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 12,\r\nAgencias de publicidad,  que tendrán vigencia desde el 1º de julio de\r\n2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año.\r\n\r\nAPRENDIZ                                $ 3.400.00\r\nCADETE                                  $ 3.400.00\r\nLIMPIADOR                               $ 3.400.00\r\nARMADOR                                 $ 4.250.00\r\nAUXILIAR ADMINISTRATIVO                 $ 4.250.00\r\nRECEPSIONISTA - TELEFONISTA             $ 4.250.00\r\nOPERADOR FOTOMECANICO                   $ 5.281.47\r\nASISTENTE DE PRODUCCION                 $ 5.281.47\r\nOPERADOR DE MAQUINARIA CON MEMORIA      $ 5.281.47\r\nBOCETISTA                               $ 6.191.46\r\nREDACTOR ASISTENTE                      $ 6.191.46\r\nPRODUCTOR DE AUDIOVISUALES              $ 6.191.46\r\nASISTENTE DE CUENTAS                    $ 6.191.00\r\nASISTENTE DE MEDIOS                     $ 6.191.00\r\nJEFE DE TRAFICO                         $ 6.191.00\r\nASITENTE DE CONTADURIA                  $ 6.191.00\r\nSECRETARIA                              $ 6.191.00\r\nILUSTRADOR                              $ 7.465.00\r\nJEFE DE PRODUCCION                      $ 7.465.00\r\nJEFE DE ARTE                            $ 8.587.00\r\nREDACTOR                                $ 8.587.00\r\nEJECUTIVO DE CUENTAS                    $ 8.587.00\r\nJEFE DE MEDIOS                          $ 8.587.00\r\nENCARGADO DE CONTADURIA                 $ 8.587.00\r\nCREATIVO                                $ 9.831.00\r\nJEFE ADMINISTRATIVO                    $ 10.832.00\r\nCUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente\r\nacuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del\r\nmismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración\r\nvigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC\r\nproyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x recuperación 2 %). En los casos de\r\ntrabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que\r\nhubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el\r\n1º de julio de 2004 y el  30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales\r\nobtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones\r\nPersonales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser\r\ndescontados hasta un máximo del 4.14%.\r\nQUINTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por\r\nremuneración vigente al 30 de junio de 2005 el salario en efectivo del\r\ntrabajador así como cualquier otra partida en efectivo que también deberá\r\nser considerada a efectos del correspondiente ajuste. Si existieran\r\npartidas en especie por concepto de alimentación también las mismas\r\ndeberán ser consideradas.\r\nSEXTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período\r\n1º de julio 2004 a 30 de junio de 2005, no podrán percibir un incremento\r\nsalarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados\r\nantes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula\r\ncuarta de este convenio.\r\nSEPTIMO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, para los salarios\r\nen general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que\r\nse compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:\r\na)     Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\n       a.1 la evolución del Indice de Precios al consumo del período\r\n       1/7/05 al 31/12/05\r\n       a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas\r\n       por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el\r\n       período 1/1/06 al 30/6/06\r\n       a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen\r\n       dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su\r\n       última reunión del Comité de Política Monetaria para el período\r\n       1/1/06 al 30/6/06; y\r\nb)     Un 2% por concepto de recupera\r\nOCTAVO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el\r\najuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.\r\nNOVENO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del 1/7/06.\r\nDECIMO:  Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán\r\nintegrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así\r\ncomo también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y\r\ntransporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No\r\nestarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por\r\nantigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\n\r\nLeída, firman de conformidad\r\n\r\n " 
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   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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