HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19
SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS
EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 12 AGENCIAS DE PUBLICIDAD
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 19 (Servicios
Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos), Subgrupo 12 (Agencias de publicidad) de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 24 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del CONVENIO colectivo celebrado en el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
aquellos no incluidos en otros Grupos) Subgrupo 12 (Agencias de
publicidad), que se publica como Anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS", Subgrupo
12 "Agencias de Publicidad" integrado por: los Delegados del Poder
Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y
Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara
y Cr. Hugo Mongomery y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa y
Alfredo Santos Castro. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un Convenio suscrito el día 24 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,
el se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,
POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro en
representación de Fueci y POR OTRA PARTE los señores Julio César Guevara
y Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y
Servicios, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales de la actividad del Grupo 19 Servicios
profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos, subgrupo 12, Agencias de publicidad, de acuerdo con los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Se acuerdan los
siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores
comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos,
especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 12,
Agencias de publicidad, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de
2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
APRENDIZ $ 3.400.00
CADETE $ 3.400.00
LIMPIADOR $ 3.400.00
ARMADOR $ 4.250.00
AUXILIAR ADMINISTRATIVO $ 4.250.00
RECEPSIONISTA - TELEFONISTA $ 4.250.00
OPERADOR FOTOMECANICO $ 5.281.47
ASISTENTE DE PRODUCCION $ 5.281.47
OPERADOR DE MAQUINARIA CON MEMORIA $ 5.281.47
BOCETISTA $ 6.191.46
REDACTOR ASISTENTE $ 6.191.46
PRODUCTOR DE AUDIOVISUALES $ 6.191.46
ASISTENTE DE CUENTAS $ 6.191.00
ASISTENTE DE MEDIOS $ 6.191.00
JEFE DE TRAFICO $ 6.191.00
ASITENTE DE CONTADURIA $ 6.191.00
SECRETARIA $ 6.191.00
ILUSTRADOR $ 7.465.00
JEFE DE PRODUCCION $ 7.465.00
JEFE DE ARTE $ 8.587.00
REDACTOR $ 8.587.00
EJECUTIVO DE CUENTAS $ 8.587.00
JEFE DE MEDIOS $ 8.587.00
ENCARGADO DE CONTADURIA $ 8.587.00
CREATIVO $ 9.831.00
JEFE ADMINISTRATIVO $ 10.832.00
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración
vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC
proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x recuperación 2 %). En los casos de
trabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que
hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el
1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales
obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones
Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser
descontados hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por
remuneración vigente al 30 de junio de 2005 el salario en efectivo del
trabajador así como cualquier otra partida en efectivo que también deberá
ser considerada a efectos del correspondiente ajuste. Si existieran
partidas en especie por concepto de alimentación también las mismas
deberán ser consideradas.
SEXTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período
1º de julio 2004 a 30 de junio de 2005, no podrán percibir un incremento
salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados
antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula
cuarta de este convenio.
SEPTIMO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, para los salarios
en general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que
se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del Indice de Precios al consumo del período
1/7/05 al 31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
período 1/1/06 al 30/6/06
a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
última reunión del Comité de Política Monetaria para el período
1/1/06 al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recupera
OCTAVO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
NOVENO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
DECIMO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No
estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
Leída, firman de conformidad