FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1990




Promulgación: 30/08/1990
Publicación: 19/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido, y la política general de precios e ingresos aplicada por el Poder Ejecutivo.

    Resultando: I) Que la primera establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente;

    II) Que el precio del producto fue ajustado por decreto 243/990, de 
30 de mayo de 1990;

    III) Que se contempla la posibilidad de aplicar el ajuste cuando el manejo de las variables económicas así lo justifique.

    Considerando: conveniente proceder a adelantar el ajuste de dicho precio, previsto para el 1º de octubre, al 1º de setiembre de 1990.

    Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979; Art. 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983; al Art. 6º del
decreto 955/986, de 31 de diciembre de 1986; Art. 6º del decreto 272/989 de 31 de mayo de 1989 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas de los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas.

                       El Presidente de la República,

                                  DECRETA:    

Artículo 1

    Fíjase en N$ 6.236 (son nuevos pesos seis mil doscientos treinta y seis), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir del 1º de setiembre de 1990, a productos cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos.
    Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las usinas compradoras podrán:

a)  Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio 
    antedicho, a los efectos de premiar las leches de calidad superior.

    A estos efectos deberán realizar análisis y controles sobre contenido 
    bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar 
    programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de 
    los productores.
    Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30 % 
    (treinta por ciento) del total adquirido. Según los resultados que 
    vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los 
    interesados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá 
    aumentar dicho porcentaje;

b)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la 
    Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el Numeral 2º de la 
    Resolución Ordinaria Nº 130;

c)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido 
    similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria 
    premencionada.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0.75 % (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el Art. 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondientes a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 5

     La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche al consumo.
Referencias al artículo

Artículo 6

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 7

    Comuníquese, etc. -

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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