FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 28/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:

Personal Obrero                                     N$

Categoría I:                                        
Aprendiz                                           22.608

Categoría II:
Aprendiz con un año de antiguedad                  24.019

Categoría III:
Aprendiz con un año y medio de antiguedad          24.431
Limpiador
Peón

Categoría IV: 
Aprendiz con dos años de antiguedad                26.929

Categoría V:
Aprendiz con dos año y medio de antiguedad
Ayudante de mostrador                              27.921
Peón de mostrador
Ayudante de depósito
Cafetero                                             

Categoría VI: 
Ayudante                                           29.720

Categoría VII:
Ayudante adelantado                                32.327

Categoría VIII: 
Medio Oficial Sandwichero                          33.504

Categoría IX:
Medio Oficial confitero                            35.324
Preparador de bombones
Cocktailero   

Categoría X:
Oficial heladero                                   38.755
Cocinero
Oficial sandwichero

Categoría XI:                                      47.756
Oficial repostero
Oficial hornero

Categoría XII:                                     55.101
Maestro

Personal Administrativo                              N$

Categoría I:                                       22.608
Cadete de ventas

Categoría II:                                      23.879
Cadete de ventas al año
Empaquetadora

Categoría III:                                     24.981
Cadete de ventas al año y medio
(vendedor de 2ª)
Auxiliar de expedición
(vendedor de 2ª)
Ayudante de chofer

Categoría IV:                                      28.856
Auxiliar de escritorio
Mozo

Categoría V:                                       31.226
Auxiliar responsable de expedición
Sereno

Categoría VI:                                      34.898
Cajero
Vendedor/a de 1ª
Auxiliar responsable de depósito

Categoría VII:                                     37.838
Encargado de ventas
Chofer repartidor

Categoría VIII:                                    47.756
Encargado de expedición
Tenedor de libros

Artículo 2

    Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos percibirán un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

    Establécese que el presente decreto no comprende al personal de Dirección y de jerarquía superior a Categoría VIII del personal administrativo

Artículo 4

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente  en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

    Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14,5% (catorce con cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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