Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:
Personal Obrero N$
Categoría I:
Aprendiz 22.608
Categoría II:
Aprendiz con un año de antiguedad 24.019
Categoría III:
Aprendiz con un año y medio de antiguedad 24.431
Limpiador
Peón
Categoría IV:
Aprendiz con dos años de antiguedad 26.929
Categoría V:
Aprendiz con dos año y medio de antiguedad
Ayudante de mostrador 27.921
Peón de mostrador
Ayudante de depósito
Cafetero
Categoría VI:
Ayudante 29.720
Categoría VII:
Ayudante adelantado 32.327
Categoría VIII:
Medio Oficial Sandwichero 33.504
Categoría IX:
Medio Oficial confitero 35.324
Preparador de bombones
Cocktailero
Categoría X:
Oficial heladero 38.755
Cocinero
Oficial sandwichero
Categoría XI: 47.756
Oficial repostero
Oficial hornero
Categoría XII: 55.101
Maestro
Personal Administrativo N$
Categoría I: 22.608
Cadete de ventas
Categoría II: 23.879
Cadete de ventas al año
Empaquetadora
Categoría III: 24.981
Cadete de ventas al año y medio
(vendedor de 2ª)
Auxiliar de expedición
(vendedor de 2ª)
Ayudante de chofer
Categoría IV: 28.856
Auxiliar de escritorio
Mozo
Categoría V: 31.226
Auxiliar responsable de expedición
Sereno
Categoría VI: 34.898
Cajero
Vendedor/a de 1ª
Auxiliar responsable de depósito
Categoría VII: 37.838
Encargado de ventas
Chofer repartidor
Categoría VIII: 47.756
Encargado de expedición
Tenedor de libros
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos percibirán un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14,5% (catorce con cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.