{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "402" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE NORMAS PARA LA IMPORTACION DE DETERMINDAS CATEGORIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/07/23/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/07/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/07/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 165 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por\r\nel que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la\r\nimportación de mercaderías.\r\n\r\n  Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al\r\namparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el\r\ndecreto 794/974 de 10 de octubre de 1974, referente a modificaciones del\r\ntratamiento de diversas mercaderías y su adecuación a las normas\r\narancelarias de importación;\r\n\r\nII) Lo establecido por el artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio\r\nde 1971, en cuanto a las modificaciones del nivel de recargos que\r\núltimamente ha efectuado el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Comisión creada por el decreto de fecha 17\r\nde febrero de 1960,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la\r\nimportación de las mercaderías que se citan, los que quedarán de acuerdo\r\nal siguiente detalle, manteniéndose los precios CIF (promedio)\r\noportunamente fijados:\r\n\r\n\"NADI                        Mercadería                     Recargo\r\n ----                        ----------                     -------\r\n\r\n84.54.01.01    Ciclostilos                                     30%\r\n85.18.89.13    Condensadores fijos de capacidad mayor a\r\n               0,5 M.F.D. y peso unitario superior a 50\r\n               grs. excepto de mica y de cerámica              30%\r\n85.18.89.20    Condensadores eléctricos para mejorar\r\n               factor potencia                                 30%\"\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en hasta 0,60% el contenido de carbono de las barras y flejes de\r\nhierro o de acero de los ítems NADI 73.10.89.00 y 73.12.01.00.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase la nomenclatura del ítem NADI 32.07.89.41 el que quedará\r\nredactado: \"Dispersiones concentradas de colorantes inorgánicos de origen\r\nmineral, incluso adicionados de colorantes orgánicos, excepto polietileno,\r\nbajo forma de polvo o gránulos\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase la nomenclatura de los ítem 38.16.89.01 de la NADI y\r\n38.16.89.00 del Arancel de Aduana, que quedarán redactados: \"Medios de\r\ncultivos hidratados para hemocultivos, acondicionados en recipientes con\r\natmósfera de anhídrido carbónico\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase la nomenclatura de los ítems 39.02.03.07 de la NADI y\r\n39.02.04.01 de Arancel de Aduana, que quedarán redactado: \"Placas de\r\npolipropileno para máquinas de troquelar cueros (pilones de plástico)\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense los dígitos de la NADI 27.14.03.00, 73.24.89.01 y\r\n98.03.02.40 por los siguientes respectivamente: \"27.14.01.03, 73.24.89.03\r\ny 98.03.89.14\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense los dígitos de los Aranceles de Aduana 62.05.01.89,\r\n71.34.04.01 y 71.34.04.99, por los siguientes respectivamente:\r\n\"62.05.89.00, 73.31.04.01 y 73.31.04.99\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en 5% la Tasa de Movilización de Bultos correspondientes al ítem\r\n38.16.89.00 del Arancel de Aduana.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en 40% o superior la tasa de recargos a que se refiere el\r\nartículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio de 1971, en el texto dado\r\npor el artículo 6º del decreto 548/978 del 20 de setiembre de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/402-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }