{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "401" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 28a. SERIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/09/30/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/08/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/09/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 452 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/401-1992?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.\r\n\r\n   Considerando: lo dispuesto por la ley 16.225 de fecha 25 de octubre de\r\n1991.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 32:000.000,0 (treinta\r\ny dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos\r\ndenominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 28° Serie a diez\r\naños de plazo.\r\n  El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que\r\nse dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán\r\nlas firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador\r\nGeneral de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/401-1992/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/401-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase el 10 de setiembre de 1992, como fecha de emisión de la Deuda\r\nPública citada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 13/4% (uno\r\ntres cuarto por ciento) anual por encima de la tasa Líbor a 12 meses de\r\nplazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior\r\nal comienzo de cada período de renta.\r\n  Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 10 de\r\nsetiembre y 10 de marzo de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1\r\npodrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación\r\no colocación directa.\r\n  El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y\r\ncondiciones de la colocación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la\r\nforma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y\r\nhasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido los títulos\r\nque le sean presentados en el período comprendido entre el 10 de setiembre\r\ny el 25 de setiembre de cada año.\r\n  Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y\r\nel remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.\r\n  El primer período de amortización comenzará a partir del 10 de setiembre\r\nde 1993.\r\n  El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados\r\nUnidos de América.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones\r\ny gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del\r\nTesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter\r\ndel Agente Financiero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de\r\ncolocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de los\r\nBonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos\r\npodran cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario\r\nque pueda originarse con los Bonos de esta serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La tendencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así\r\ncomo su renta y la utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravámen impositivo, salvo en\r\nlo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay podrá\r\nextender certificados representativos del Bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta\r\nSerie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación\r\nde los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }