{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "401" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "REQUISITOS DE FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE PEGAMENTOS Y COLAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/10/04/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/08/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/10/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 171 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la vigencia de la ley 16.034 de 24 de abril de 1989.\r\n\r\n   Resultando: que por la misma se dispuso que los pegamentos y otros\r\nproductos destinados al uso escolar o infantil, no podrán contener\r\nsolventes orgánicos.\r\n\r\n   Considerando: necesario disponer la adopción de medidas que aseguren\r\nque el producto presente los componentes adecuados y no signifique riesgo\r\npara la salud.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto.\r\n\r\n                      El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "   La fabricación, distribución y venta de pegamentos y colas destinados al\r\nuso escolar o infantil deberán cumplir los requisitos establecidos en el\r\npresente Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/401-1989/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los envases de pegamentos a base de solventes orgánicos deberán lucir en\r\nforma fácilmente legible y en color que contraste claramente con el fondo\r\ndel envase, la siguiente advertencia: \"peligro, contiene sustancias\r\ntóxicas\"; la leyenda ocupará no menos del 15% de la superficie de la\r\netiqueta principal ni menos del 8% de la superficie total de la cara del\r\nenvase, debiendo señalarse en forma visible además el nombre del producto\r\ny del productor y/o envasador. Los envases de pegamentos de uso escolar\r\ndeberán tener, además, la advertencia: \"Apto para uso escolar\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Industria y Energía deberá conformar un Registro en el\r\nque consten todas las empresas que a la fecha de este decreto fabriquen,\r\nimporten distribuyan y vendan directamente al usuario los artículos\r\nmencionados en la ley. A partir de los 90 (noventa) días de vigencia del\r\npresente decreto, la empresas referidas deberán acreditar  encontrarse\r\ninscriptas  en dicho  registro a fin de realizar cualquier trámite ante la\r\nAdministración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. La\r\ninscripción fuera de plazo dará lugar a una multa equivalente a 10\r\nUnidades Reajustables (Ley 13.728). Las empresas que inicien actividades\r\ncon posterioridad a la fecha de  vencimiento de  la inscripción, deberán\r\ninscribirse previo a la comercialización de los productos cuya venta se\r\nreglamenta por el presente Decreto. dicha inscripción  será igualmente\r\npreceptiva para realizar trámites ante la Administración Central, Entes\r\nAutónomos y Servicios Descentralizados.  La inscripción  de estas empresas\r\ndespués de iniciada la comercialización de los productos dará lugar a su\r\nvez a la aplicación de la multa antes referida. Asimismo deberán denunciarse el cese de la actividad para su eliminación de dicho Registro.\r\nEl Centro Nacional  de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de\r\nIndustria y Energía reglamentará la forma de presentación de la declaración y entregará los formularios para tal fin, directamente a los\r\nintereses.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/401-1989/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El procedimiento a regir será el aplicable para todas las demás\r\nsanciones que está facultado a imponer el Instituto Nacional del Menor. El\r\nacto administrativo  definido constituirá  título ejecutivo (artículo 73\r\nley 13.355 de 17 de agosto de 1965). Las notificaciones y vistas se\r\npracticarán de acuerdo a las disposiciones del decreto 640/973 de 8 de\r\nagosto de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Las empresas que se dediquen a la fabricación de los artículos referidos\r\nen el artículo 1º, podrán tener bajo su exclusiva responsabilidad, un\r\nstock material sin etiquetas, debiendo, en el momento de la venta,\r\nterminar el envasado, colocando la etiqueta de la firma compradora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Dichos  fabricantes deberán tener un registro con boletas claramente\r\nidentificables para someterlas a la inspección en caso que sean\r\nsolicitadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - NAHUM BERGSTEIN - HUMBERTO CAPOTE - JORGE PRESNO HARAN -\r\nLUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA\r\n " 
 }