{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "401" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1984 - TRABAJADORES PRIVADOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/09/28/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/09/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/09/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 648 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto en el Artículo 1º literal e) de la ley 14.791, de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n  Resultando: que de acuerdo a las actuales circunstancias económicas, el\r\nPoder Ejecutivo estima necesario proceder al aumento de los salarios\r\nmínimos de los trabajadores de la actividad privada.\r\n\r\n  Considerando: I) Que aun manteniendo el Poder Ejecutivo la política en\r\nmateria de retribuciones personales para la actividad privada, considera\r\nque el porcentaje de aumento a disponerse refleja las posibilidades de\r\nla actual coyuntura, por lo que estima socialmente aconsejable que las\r\npartes integrantes de la relación laboral propendan a su extensión de\r\nmanera que alcance al número de trabajadores;\r\n\r\nII) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\npuedan acordar,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del lº de setiembre de 1984, los salarios mensuales y los\r\njornales de los trabajadores de la actividad privada, no podrán ser\r\ninferiores a las sumas de N$ 4.100.00 (nuevos pesos cuatro mil cien)\r\nnominales y de N$ 164.00 (nuevos pesos ciento sesenta y cuatro) nominales\r\nrespectivamente, comprendiéndose en ambos casos a los trabajadores mayores\r\nde 18 años y tomándose como base la jornada íntegra de labor que\r\ncorresponda a cada sector. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/401-1984/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1984 para los trabajadores\r\nmenores de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 3.075.00\r\n(nuevos pesos tres mil setenta y cinco) nominales mensuales y N$ 123.00\r\n(nuevos pesos ciento veintitrés) nominales diarios. Las remuneraciones\r\ndeterminadas en este artículo se aplicarán íntegramente a los trabajadores\r\nmenores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En los casos de jornadas\r\ninferiores, los salarios se proporcionarán según la duración de las\r\nmismas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/401-1984/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los artículos\r\nanteriores, se considera el salario básico más compensaciones tales como\r\ncomisiones y destajos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Reitérase lo dispuesto en los numerales 11), 12) y 13) de la\r\nResolución Ordinaria Nº 552 de la Comisión de Productividad, Precios e\r\nIngresos de fecha 26 de noviembre de 1975, respecto del trabajo a\r\ndestajo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La incidencia de lo dispuesto en los artículos 1º) y 2º) del presente\r\ndecreto, así como la que resulte de otros incrementos salariales, no podrá\r\nser trasladada a los precios de los bienes y servicios fijados\r\nadministrativamente, sin autorización del organismo competente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "   No están comprendidos en las disposiciones de este decreto los\r\ntrabajadores rurales, los de la esquila y los del servicio doméstico.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/401-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese en dos (2) diarios de la Capital, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }