VISTO: lo dispuesto por el artículo 4º Decreto Nº 377/002, de 28 de
setiembre de 2002.-
RESULTANDO: que por la norma referida se reglamentan disposiciones de
carácter tributario contenidas en la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.
CONSIDERANDO: que corresponde precisar el alcance de los beneficios
especiales reglamentados por el artículo 4º del citado decreto.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo 1
Los beneficios especiales establecidos en el artículo 4º del Decreto Nº
377/002, de 28 de setiembre de 2002, se aplican exclusivamente a las
obras iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando
suspendidas a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002, se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003 y, por
tanto, no quedan comprendidas en el artículo 2º del citado decreto,
conforme lo dispone el artículo 1º del referido texto legal.-
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - YAMANDU FAU - ANTONIO
MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA -
GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO