{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "400" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 20 INDUSTRIA AZUCARERA \r\nEMPRESA RAUSA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/09/01/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/08/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/09/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instruyeron Consejos de Salarios para diversos grupos de actividad.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 20 \"Industria Azucarera, empresa Rausa\", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo; se resolvió por mayoría según lo establecido en acta de fecha 7 de julio de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;\r\n\r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Increméntanse las remuneraciones del personal de la empresa Rausa, vigentes al 1º de febrero de 1987, en un 14,88% con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,50% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicos de la empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del Grupo Nº 20 \"Industria Azucarera, Empresa Rausa\", el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese que el sexo no es causal de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }