CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR MERCADO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 23/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1, (Comercio) Subgrupo 24 "Frutas y Verduras" Sector Mercado establecido en Acta de fecha 26 de junio de 1986, se logró el acuerdo que fue suscrito 
en la premencionada acta.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional todos los salarios vigentes al 31 
de mayo de 1986, desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 
1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", 
Subgrupo 24 "Frutas y Verduras" Sector mercado", de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Menores o iguales a N$ 18.000.00              26%
B) Mayores de N$ 18.000.00 hasta N$ 25.000.00    23%
C) Mayores de N$ 25.000.00                       21%

   Los montos establecidos en esta escala responden a remuneraciones mensuales y para su aplicación a trabajadores por hora o por día deberán tomarse meses de 25 días y días de 8 horas.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con 
vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:

Categoría                        N$ Hora         N$ Día         N$ Mes

Peón B                             76.00         608.00      15.200.00
Peón B                             83.00         664.00      16.600.00
Encajonador C                      90.00         720.00      18.000.00
Peón Especializado                 90.00         720.00      18.000.00
Encajonador B                      99.00         792.00      19.800.00
Clasificador                      108.00         864.00      21.600.00
Encajonador A                     108.00         864.00      21.600.00
Estufador                         108.00         864.00      21.600.00
Chofer                            108.00         864.00      21.600.00
Cajero                            108.00         864.00      21.600.00
Capataz                           126.00       1.008.00      25.200.00
Vendedor                          144.00       1.152.00      28.800.00
Referencias al artículo

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda