{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "400" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL MONTO DE LA CUOTA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/11/19/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/09/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/11/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 645 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/400-1984?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que\r\nprestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\n  Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 90/983 de 22 de marzo de\r\n1983 y modificativos regula la adquisición de derechos asistenciales por\r\nparte de las personas que se incorporan a las Instituciones de Asistencia\r\nMédica Colectiva, así como la transferencia de afiliados entre las\r\ndiversas Instituciones.\r\n\r\n  Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un\r\nrazonable grado de competencia entre las Instituciones;\r\n\r\nII) Que la libre determinación del nivel de las cuotas por parte de las\r\npropias Instituciones, posibilitará un mayor equilibrio entre los\r\nintereses de los afiliados y los de los funcionarios médicos y no médicos\r\nque prestan servicios en las mismas, permitiendo a su vez una mayor\r\ncompatibilización con la libre fijación de los salarios de acuerdo a la\r\nactual política del Poder Ejecutivo;\r\n\r\nIII) Que no obstante lo expuesto, se estima conveniente mantener las\r\nmedidas tendientes a evitar una excesiva discriminación en las cuotas\r\nentre las distintas categorías de socios pertenecientes a una misma\r\nInstitución;\r\n\r\nIV) Que se hace necesario asimismo el mantenimiento de valores máximos\r\nde las tasas moderadoras a ser cobradas por la utilización de\r\ndeterminados servicios, a fin de impedir una contribución\r\ndesproporcionada de aquéllos que más lo utilizan.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791 de 8 de junio de 1978,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota promedio de los afiliados individuales no vitalicios de las\r\nInstituciones de Asistencia Medica Colectiva serán fijadas por la\r\nDirección General de Costos, Precios e Ingresos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 860/985 de 27/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/860-1985/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/400-1984/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/400-1984/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/400-1984/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota máxima por categoría de afiliados, no podrá superar en más de\r\nun 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados individuales\r\nno vitalicios de la Institución.\r\n   En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales, deberá\r\nincluir obligatoriamente el menor nivel a los afiliados jubilados o\r\npensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad\r\nsocial, no superen el 85% del salario mínimo nacional. El derecho a esta\r\ncuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieran optado por el\r\nrégimen de internación privada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el\r\nMinisterio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación\r\nprivada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto, a quienes opten\r\npor ese régimen de internación, una suma por día de internación o un monto\r\nadicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos valores serán fijados\r\nlibremente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/400-1984/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 78/989 de 22/02/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/78-1989/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/400-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del cálculo de la cuota promedio a que refiere el\r\nartículo 1º no deberán incluirse las sumas que la Institución fije por\r\nconcepto de internación privada, inversiones, ni el aporte al Fondo\r\nNacional de Recursos establecido por a ley 14.897 de 23 de mayo de 1979.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas, se\r\nfijarán por acuerdo de partes. Las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva que hayan suscrito convenios de afiliación colectiva en los que\r\nse establezca que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento\r\nde cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos,\r\ndeberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un plazo\r\nmáximo de 60 (sesenta) días a partir de vigencia de este decreto. En caso\r\nde no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, cesará automáticamente\r\nel convenio colectivo. Hasta tanto no se arribe a un acuerdo, las cuotas\r\nde afiliación colectiva se actualizarán en el mismo porcentaje de\r\nvariación que haya tenido la cuota promedio a que refiere el artículo 1º,\r\nno pudiendo superar el valor resultante la cuota más representativa de los\r\nafiliados mayores de edad, incorporados en régimen de afiliación\r\nindividual.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 78/989 de 22/02/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/78-1989/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/400-1984/7\" >7</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Por concepto de utilización de los servicios de atención médica que\r\ndeben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 86/983 de 22 de\r\nmarzo de 1983, estas o los profesionales que en ellas actúan en\r\ncumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún\r\nimporte adicional a los específicamente autorizados por el Poder\r\nEjecutivo.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
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 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la cobranza se considerarán parte de la cuota las\r\nsumas adicionales previstas en los artículos 3º y 4º de este decreto y el\r\naporte por afiliado al Fondo Nacional de Recursos establecido por la ley\r\n14.897.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
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 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 860/985 de 27/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/860-1985/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/400-1984/10\" >10</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 860/985 de 27/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/860-1985/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/400-1984/11\" >11</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
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 ,"textoArticulo" : "    Encomiéndase a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y\r\nFinanzas el brindar a los afiliados de las Instituciones de Asistencia\r\nMédica Colectiva información sobre montos de cuotas, tasas moderadoras y\r\nniveles de desarrollo alcanzados por cada Institución y toda otra\r\ninformación que posibilite el mejor ejercicio de sus derechos.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
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 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo 94/983 de 22 de marzo de\r\n1983 y 328/983 de 19 de setiembre de 1983.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
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 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/400-1984/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y\r\nDecretos.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - NESTOR J. BOLENTINI\r\n " 
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